FISCALES

Artículo XXIX.3o.1 K (11a.). INCIDENTE DE REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL DICTADO DE LA SENTENCIA EN EL PRINCIPAL NO CONSTITUYE UN HECHO SUPERVENIENTE PARA SU PROCEDENCIA.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-fiscalestesis_aisladaundécima-Épocacomún

Texto Legal

INCIDENTE DE REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL DICTADO DE LA SENTENCIA EN EL PRINCIPAL NO CONSTITUYE UN HECHO SUPERVENIENTE PARA SU PROCEDENCIA.

Hechos: Se promovió incidente de revocación de la resolución que concedió la suspensión definitiva del acto reclamado, con el argumento de que se había dictado sentencia que sobreseyó en el juicio de amparo indirecto, lo que constituía un hecho superveniente para su procedencia. La Juez de Distrito lo desechó de plano al considerar que dicha sentencia era un acontecimiento ajeno a las condiciones que se estimaron para conceder la medida cautelar decretada. Inconforme, el promovente interpuso recurso de queja.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el dictado de la sentencia en el juicio principal de amparo indirecto no constituye un hecho superveniente para la procedencia del incidente de revocación o modificación de la suspensión definitiva.Justificación: Lo anterior es así, pues el artículo 154 de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de que la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva sea modificada o revocada, cuando ocurra un hecho superveniente que guarde relación con las condiciones que influyeron para que el Juez de Distrito dictara la medida suspensional, siempre y cuando no se haya dictado sentencia ejecutoria. En ese sentido, se concluye que el solo dictado de la sentencia en el juicio principal no constituye un hecho superveniente para efectos de la procedencia del incidente relativo, al no guardar relación con las condiciones que influyeron en el juzgador para conceder o negar la suspensión definitiva, sino que con el dictado de la sentencia en el principal culmina la instancia en el amparo indirecto. De ahí que si la petición de revocación o modificación de la suspensión definitiva se basa únicamente en que se ha dictado la sentencia en el principal, se justifica el desechamiento de plano del incidente, al advertirse de manera notoria y manifiesta la inexistencia del hecho superveniente que motive la petición.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.

---

Registro digital (IUS): 2023683

Clave: XXIX.3o.1 K (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3720

Precedentes

Queja 49/2021. 10 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Aureliano Varona Aguirre. Secretaria: Alma Leticia López Medina.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXIX.3o.1 K (11a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXIX.3o.1 K (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. XXIX.3o.1 K (11a.) del FISCALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. XXIX.3o.1 K (11a.) FISCALES desde tu celular