Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En el juicio de amparo directo en que se concedió la protección constitucional por un vicio formal en la sentencia reclamada (omisión de análisis de una de las prestaciones reclamadas en el juicio de origen, así como de la excepción de prescripción), el tercero interesado promovió amparo adhesivo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en atención a la naturaleza y finalidad del amparo adhesivo, éste debe negarse cuando en el principal se concede la protección constitucional al advertirse una violación formal en el acto reclamado.Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo fue creado con el objeto de brindar celeridad a las resoluciones jurisdiccionales emitidas en el juicio constitucional y otorgar a la parte que haya obtenido sentencia favorable y quien tenga interés en que subsista el acto reclamado, la posibilidad de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses e invocar las violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, considere puedan transgredir sus derechos; esto último con el objeto de lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no a través de diversos amparos, inclusive, es una carga procesal impuesta a la vencedora, quien debe promover el amparo adhesivo para preservar su derecho a impugnar las violaciones procesales que trascendieron o pudieran trascender en el resultado del asunto, pues la falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya su derecho para hacerlas valer posteriormente, es decir, el amparo adhesivo se erige como un sistema de depuración procesal, que concentra el análisis de todas las violaciones procesales en un solo fallo que allana el camino a un pronunciamiento posterior que, en la medida de lo posible, únicamente atenderá a cuestiones sustantivas, con lo que se busca una justicia completa y expedita. Por tanto, de acuerdo con la propia naturaleza de dicha figura, es inconcuso que la misma carece de autonomía, pues su existencia y promoción dependen siempre de la de un diverso juicio de amparo principal. Luego, si el objetivo del quejoso adhesivo sólo es mejorar las consideraciones de la sentencia reclamada para que subsista en sus términos en cuanto a su ius decidendi, se estima que ese objetivo se vuelve jurídicamente inviable, cuando en el juicio de amparo principal se considera inconstitucional la sentencia o resolución final reclamada, por una omisión formal acaecida al momento de dictarla, pues si bien es cierto que ello ocasiona que con motivo de la concesión de la protección constitucional, aquélla quede insubsistente, no menos lo es que los efectos específicos de ese fallo protector, en nada alteran el citado ius decidendi del acto reclamado, pues la autoridad responsable conservará su jurisdicción para, una vez subsanado el vicio formal detectado, decidir la controversia conforme a derecho corresponda, lo que eventualmente podría de nueva cuenta beneficiar los intereses del quejoso adherente; de ahí que esa expectativa originada por la existencia de un vicio formal en el acto reclamado implica un impedimento técnico para analizar el fondo de los argumentos esgrimidos en el amparo adhesivo y, por tanto, deben declararse inoperantes, toda vez que no se tiene la certeza de si habrán de ser o no favorables al adherente las consideraciones y puntos resolutivos de la nueva sentencia que emita el tribunal de alzada, de tal forma que la finalidad que, en todo caso, se perseguiría con las alegaciones (la tercero interesada), resulta incongruente con el carácter accesorio del amparo adhesivo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023610
Clave: III.2o.C.53 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3555
Amparo directo 286/2020. María Concepción Hernández Nuño. 8 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 3/2021 (11a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL JUEZ ANTE QUIEN SE PRESENTA LA DEMANDA MERCANTIL OMITE APLICAR EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 1127, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
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Art. I.10o.A.4 A (11a.). COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA DE LA CIUDAD DE MÉXICO DE CONSTITUIRSE EN COADYUVANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME AL ARTÍCULO 101 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA LOCAL. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE ESA ENTIDAD, EN TÉRMINOS DEL PRECEPTO 52, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 7 DE JUNIO DE 2021.
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