Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
De los artículos 21, 22, 23 y 56 de la Ley Agraria, se desprende, en lo que interesa, que el órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios, y tiene dentro de su competencia exclusiva determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, esto es, los miembros de la colectividad agraria cuentan dentro de sus atribuciones con la de asignar los solares urbanos, porque se trata de tierras que pertenecen al ejido y, precisamente por esa razón, sus integrantes tienen derecho a decidir el destino de éstas. Así, el hecho de que el comisariado ejidal se niegue a recibir una solicitud de asignación de un solar urbano, no es equivalente a la negativa de asignación por parte de la asamblea, pues en tal caso no existe la oportunidad de que el máximo órgano del ejido emita su voluntad respecto de la solicitud, ya que para poder ejercer ese derecho, es necesaria la celebración de una asamblea en la que exista la posibilidad de discutir la procedencia de la solicitud, atendiendo a las consideraciones de los ejidatarios que como miembros de la colectividad a la que pertenecen, esto es, el ejido, estimen relevantes para decidir sobre la asignación solicitada. Por lo tanto, cuando el comisariado ejidal se niega a recibir la solicitud en cuestión, no es jurídicamente posible por ese hecho, demandar ante el Tribunal Unitario Agrario competente que resuelva sobre ésta. Lo así considerado no implica que el solicitante quede en estado de indefensión, sino que lo procedente es que demande ante el Tribunal Unitario Agrario que sea recibida su petición por el comisariado ejidal y se celebre una asamblea con el fin de resolver sobre la solicitud de asignación del solar urbano. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023611
Clave: PC.VII.A. J/5 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo II; Pág. 2365
Contradicción de tesis 2/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Séptimo Circuito. 14 de diciembre de 2020. Mayoría de tres votos de los Magistrados Anastacio Martínez García, Víctor Hugo Mendoza Sánchez y Roberto Castillo Garrido. Disidente: Luis García Sedas. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Salvador Pazos Castillo. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 314/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 332/2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.4 A (11a.). INFORME JUSTIFICADO. LA OMISIÓN DE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL QUEJOSO EL AUTO QUE LO TUVO POR RENDIDO PARA QUE, SI LO ESTIMA CONVENIENTE AMPLÍE SU DEMANDA, CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA RESPONSABLE COMPLEMENTA LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y SEÑALA UNO NUEVO VINCULADO QUE PRECEDE A ÉSTE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
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Art. XVII.2o.P.A. J/4 A (11a.). TRANSPORTE DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL PLAZO DE DOCE MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO LXVI/EXLEY/0708/2020 II P.O., POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 21 DE MARZO DE 2020, NO CONDICIONA SU VIGENCIA, SINO QUE SU FINALIDAD ES QUE LOS TITULARES DE LAS CONCESIONES REALICEN LAS ADECUACIONES QUE REQUIERAN PARA SU CUMPLIMIENTO.
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