Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La tesis de jurisprudencia P./J. 95/2009, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHOS REGISTRALES. LAS LEYES FEDERALES O LOCALES QUE ESTABLECEN LA TARIFA RESPECTIVA SOBRE EL MONTO DEL VALOR DE LA OPERACIÓN QUE DA LUGAR A LA INSCRIPCIÓN, VIOLAN LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.", proscribe atender a elementos o valores económicos distintos al costo del servicio prestado por la administración pública, esto es, al valor del bien sujeto a los actos registrales, lo que es inaplicable como parámetro para verificar la regularidad constitucional del derecho por avalúo catastral previsto en el artículo 106, punto 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, Durango, para el ejercicio fiscal 2020, pues la distinción surge de la naturaleza compleja del hecho imponible –valuación catastral del inmueble–, de manera que la base gravable –valor catastral obtenido– no puede concebirse como un elemento ajeno a la actividad administrativa del Municipio, pues aunque coincide con un referente de capacidad económica, ese dinamismo de la tarifa, al establecerse mediante un porcentaje o factor de 1.5 al millar, no viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque la circunstancia de que los contribuyentes paguen una mayor o menor cantidad no depende del monto de una operación previa, sino del despliegue técnico complejo de la función estatal, lo que causará cuotas distintas. De ahí que en esa función el equilibrio entre la cuota y el servicio, así como el trato equitativo a quienes reciben servicios análogos, surge de que las actividades del ente administrativo sí se ven modificadas debido a su objeto especial y atento a las características propias y exigencias de cada caso, porque no tiene el mismo costo y causa distintas contraprestaciones en dinero, ya que no es un servicio simple ni la base parte de un elemento ajeno a la actividad desplegada, como los referidos en la jurisprudencia citada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023622
Clave: XXV.2o.2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3665
Amparo en revisión 20/2021. Karlo Ledesma Muñoz. 26 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Dekar De Jesús Arreola. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 95/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1431, con número de registro digital: 166971.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.P.A. J/3 A (11a.). LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CARECEN DE ÉSTA LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ANTES DE OPOSICIÓN) EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA, PORQUE NO ACTÚAN EN UN PLANO DE IGUALDAD FRENTE AL ACTOR Y, POR ENDE, NO SE ENCUENTRAN DESPOJADAS DE IMPERIO.
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