Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron diversos amparos en revisión de manera divergente al analizar si el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa, que establece la mecánica para el cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles (ISAI), destinados a casa-habitación tipo interés social, de nueva construcción, es o no violatorio del principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, pues mientras una postura determinó que el beneficio fiscal ahí previsto debiera aplicarse con independencia de que se trate de adquirientes de viviendas de interés social nuevas o usadas, la otra señaló lo contrario.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito determina que el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa, que establece la mecánica para el cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles (ISAI) destinados a casa-habitación tipo interés social, de nueva construcción, no es violatorio del principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República.Justificación: Al disponer el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa, que tratándose de la adquisición de casa-habitación tipo interés social, de nueva construcción, cuyo valor no exceda de 5,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), el impuesto relativo se calculará sobre el 10% de la base gravable, no resulta violatorio del principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, toda vez que en términos de dicho precepto constitucional todos los mexicanos están obligados a contribuir al gasto público, siendo el fin primordial de esas contribuciones sufragar los gastos públicos de la Federación, los Estados y los Municipios; ello, aunado a que de la exposición de motivos que dio origen a la reforma del aludido precepto, se estableció que se pretendía beneficiar a las clases marginadas y generar beneficios en la ocupación, en el comercio, en el transporte, la industria de materiales de construcción, etcétera, lo que genera un efecto multiplicador en todos los factores económicos que intervienen en la edificación de viviendas nuevas y ello se traduce, además, en mayor recaudación de contribuciones derivadas de permisos de construcción, medios de transporte, servicios de salud, escuelas y empleos; todo ello con el objetivo de sufragar los gastos públicos, en este caso, de los Municipios, con lo que se satisface el objetivo pretendido por el legislador en materia tributaria que constituye un fin extrafiscal. Luego, este fin constitucionalmente válido, no vulnera el principio de equidad tributaria para el sector de la población que opta por comprar una vivienda usada, ya que eso no lo hace ubicarse en un plano de inequidad con el grupo de compradores de vivienda nueva, pues no está demostrado que una vivienda de las características establecidas en la norma tildada de inconstitucional, pero usada, resulte más económica. Igualmente, el trato diferenciado consagrado en dicho precepto, resulta acorde con el artículo 4o. de la Constitución General de la República, debido a que en ningún momento se restringe el derecho de la ciudadanía a contar con una vivienda digna, antes bien, se respeta su facultad decisoria para optar por una u otra.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023628
Clave: PC.XII.A. J/1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo II; Pág. 2835
Contradicción de tesis 1/2021. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 22 de junio de 2021. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Mario Galindo Arizmendi, José de Jesús Bañales Sánchez, Jesús Enrique Flores González, Jorge Pérez Cerón y Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Ponente: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Secretaria: Ruth Ochoa Medina.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 28/2020, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 184/2019, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito de Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 343/2019 (cuaderno auxiliar 477/2020).Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2021, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXV.2o.2 A (10a.). DERECHO POR AVALÚO CATASTRAL. EL ARTÍCULO 106, PUNTO 4, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE DURANGO, DURANGO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020, AL ESTABLECERLO MEDIANTE UN PORCENTAJE O FACTOR DEL 1.5 AL MILLAR DEL VALOR DEL INMUEBLE, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 95/2009).
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Art. III.7o.A.50 A (10a.). SUSPENSIÓN DE PLANO. PROCEDE CONCEDERLA EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE TRASPLANTES, PUES AL EXIGIR A LOS EXTRANJEROS UNA DETERMINADA CONDICIÓN DE ESTANCIA EN EL TERRITORIO NACIONAL PARA PODER SER RECEPTORES DE UN ÓRGANO, LIMITA DESPROPORCIONALMENTE EL EJERCICIO DE SU DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA SALUD.
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