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Artículo PC.XII.A. J/1 A (11a.). IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES (ISAI). EL ARTÍCULO 45, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE SINALOA, QUE ESTABLECE LA MECÁNICA PARA SU CÁLCULO, TRATÁNDOSE DE ADQUISICIÓN DE CASA-HABITACIÓN TIPO INTERÉS SOCIAL, DE NUEVA CONSTRUCCIÓN, NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES (ISAI). EL ARTÍCULO 45, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE SINALOA, QUE ESTABLECE LA MECÁNICA PARA SU CÁLCULO, TRATÁNDOSE DE ADQUISICIÓN DE CASA-HABITACIÓN TIPO INTERÉS SOCIAL, DE NUEVA CONSTRUCCIÓN, NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron diversos amparos en revisión de manera divergente al analizar si el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa, que establece la mecánica para el cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles (ISAI), destinados a casa-habitación tipo interés social, de nueva construcción, es o no violatorio del principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, pues mientras una postura determinó que el beneficio fiscal ahí previsto debiera aplicarse con independencia de que se trate de adquirientes de viviendas de interés social nuevas o usadas, la otra señaló lo contrario.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito determina que el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa, que establece la mecánica para el cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles (ISAI) destinados a casa-habitación tipo interés social, de nueva construcción, no es violatorio del principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República.Justificación: Al disponer el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa, que tratándose de la adquisición de casa-habitación tipo interés social, de nueva construcción, cuyo valor no exceda de 5,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), el impuesto relativo se calculará sobre el 10% de la base gravable, no resulta violatorio del principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, toda vez que en términos de dicho precepto constitucional todos los mexicanos están obligados a contribuir al gasto público, siendo el fin primordial de esas contribuciones sufragar los gastos públicos de la Federación, los Estados y los Municipios; ello, aunado a que de la exposición de motivos que dio origen a la reforma del aludido precepto, se estableció que se pretendía beneficiar a las clases marginadas y generar beneficios en la ocupación, en el comercio, en el transporte, la industria de materiales de construcción, etcétera, lo que genera un efecto multiplicador en todos los factores económicos que intervienen en la edificación de viviendas nuevas y ello se traduce, además, en mayor recaudación de contribuciones derivadas de permisos de construcción, medios de transporte, servicios de salud, escuelas y empleos; todo ello con el objetivo de sufragar los gastos públicos, en este caso, de los Municipios, con lo que se satisface el objetivo pretendido por el legislador en materia tributaria que constituye un fin extrafiscal. Luego, este fin constitucionalmente válido, no vulnera el principio de equidad tributaria para el sector de la población que opta por comprar una vivienda usada, ya que eso no lo hace ubicarse en un plano de inequidad con el grupo de compradores de vivienda nueva, pues no está demostrado que una vivienda de las características establecidas en la norma tildada de inconstitucional, pero usada, resulte más económica. Igualmente, el trato diferenciado consagrado en dicho precepto, resulta acorde con el artículo 4o. de la Constitución General de la República, debido a que en ningún momento se restringe el derecho de la ciudadanía a contar con una vivienda digna, antes bien, se respeta su facultad decisoria para optar por una u otra.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023628

Clave: PC.XII.A. J/1 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo II; Pág. 2835

Precedentes

Contradicción de tesis 1/2021. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 22 de junio de 2021. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Mario Galindo Arizmendi, José de Jesús Bañales Sánchez, Jesús Enrique Flores González, Jorge Pérez Cerón y Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Ponente: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Secretaria: Ruth Ochoa Medina.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 28/2020, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 184/2019, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito de Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 343/2019 (cuaderno auxiliar 477/2020).Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2021, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.XII.A. J/1 A (11a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.XII.A. J/1 A (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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