Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Una persona interpuso un primer recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de nulidad, el cual se declaró fundado, ordenándose a la demandada emitir un nuevo acto y, posteriormente, aquélla interpuso un nuevo recurso de queja por la misma razón, mismo que fue desechado al considerarse que sólo puede hacerse valer una sola vez. En contra de tal determinación, promovió juicio de amparo indirecto en el que argumentó que en términos del último párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala debía prevenir para que presentara una nueva demanda contra el acto que se emitió en cumplimiento de la sentencia de nulidad; argumento que el Juez de Distrito estimó infundado, por lo que interpuso recurso de revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se interpone el recurso de queja por defecto en el cumplimiento de una sentencia de nulidad por segunda ocasión, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deben prevenir al recurrente en términos del artículo 58, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que inicie un nuevo juicio, únicamente en aquellos casos en que formule argumentos que no se analizaron en la sentencia y se cumplan los requisitos procesales para la procedencia del recurso de queja.Justificación: Lo anterior es así, pues de la exposición de motivos que originó la modificación del artículo 58, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2016, se advierte que la intención del legislador fue la de aminorar los supuestos para que la Sala Regional, Sección o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, prevenga al promovente para que presente un nuevo juicio de nulidad, pues los acotó para los casos en que se plateen cuestiones novedosas que no fueron materia de la sentencia anulatoria, al tiempo que se restringe la posibilidad de prevenir cuando el recurso resulte improcedente por carecer de un requisito procesal. Ello es así, pues si bien es cierto que la redacción del último párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no es del todo clara, al establecer que si el órgano jurisdiccional considera que "la queja es improcedente, porque se plantean cuestiones novedosas que no fueron materia de la sentencia, se prevendrá al promovente para que presente su demanda dentro de los treinta días siguientes", pues pareciera que se obliga al juzgador a realizar un análisis de los argumentos planteados por el recurrente para definir la procedencia del recurso, también lo es que la intención del legislador fue la de imponer a las Salas el deber de hacer la prevención citada únicamente en aquellos casos en los que se planteen argumentos novedosos –que no fueron analizados en la sentencia dictada en el juicio contencioso de origen– y excluir de tal deber en todos los casos que el recurso sea improcedente cuando se incumpla con requisitos procesales, lo cual acontece, a manera de ejemplo, cuando se trate del segundo recurso de queja intentado en contra del defectuoso cumplimiento de la sentencia de nulidad, siendo que ese medio de defensa puede hacerse valer una sola vez por ese supuesto.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023642
Clave: I.10o.A.2 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3839
Amparo en revisión 20/2021. Ernesto Alonso Macías Valenzuela. 20 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Chilchoa Vázquez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Mirna Isabel Bernal Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 3/2021 (11a.). PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PREVISTO EN LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA POR EL HECHO DE NO PREVER ALGÚN PLAZO ENTRE LA VISITA DE INSPECCIÓN Y EL ACTO EN QUE LA AUTORIDAD DECRETA ALGUNA MEDIDA CORRECTIVA O DE URGENTE APLICACIÓN Y SEÑALA A LA PERSONA VISITADA EL TÉRMINO PARA OFRECER PRUEBAS Y FORMULAR ALEGATOS.
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Art. VII.2o.C.2 K (11a.). INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARECE DE ÉSTE EL TERCERO EXTRAÑO CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA DE UN INMUEBLE, PORQUE NO CONTIENE MANDATO DE EJECUCIÓN SOBRE SUS BIENES, NI DECLARA LA NULIDAD DEL TÍTULO CON EL QUE SE OSTENTA CON DICHA CALIDAD.
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