Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 1834 y 2318 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, se advierte que la firma de la persona que suscribe un contrato o de quien ordena que lo haga a su ruego o en su nombre, es signo demostrativo de la voluntad para obligarse conforme a las cláusulas de ese acuerdo de voluntades; asimismo, que la huella digital, así como la rúbrica a ruego del autor de aquélla, tienen los mismos efectos que la firma, ya que si bien es cierto que la huella digital únicamente es un elemento de individualización, con la "firma a ruego" se exterioriza el propósito de obligarse, al ser un elemento jurídico complementario y de perfeccionamiento de la voluntad del contratante que no sabe o no puede firmar. En este sentido, la firma es, en rigor, la prueba escrita del consentimiento del acuerdo de voluntades, dado que cumple dos funciones diferenciables: 1) Individualización, al ser un medio idóneo para individualizar a la persona que suscribe un documento, distinguiéndola de cualquier otra; y, 2) Expresión de voluntad, ya que cumple la función de exteriorizar el propósito del sujeto de hacer suya la declaración contenida en el documento que suscribe. Por tanto, la huella dactilar, por sí sola, es insuficiente para acreditar el consentimiento de quien la estampa en un contrato en materia agraria, pues no cumple la doble función que tiene la firma.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2023682
Clave: (V Región)4o.3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3713
Amparo directo 635/2019 (cuaderno auxiliar 608/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 14 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Quintero Montes. Secretario: Gilberto Hernández Ruiz.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 1/2011 (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES INNECESARIO REQUERIR SU RATIFICACIÓN PREVIO A SU ADMISIÓN, POR EL HECHO DE CONTENER LA HUELLA DIGITAL DEL PROMOVENTE Y LA RÚBRICA DE QUIEN FIRMA A SU RUEGO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2333, con número de registro digital: 2000079.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 348/2021, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 10/2022 (11a.) de título y subtítulo: “HUELLA DACTILAR. SIEMPRE Y CUANDO ESTÉ ACOMPAÑADA DE UNA FIRMA A RUEGO VÁLIDA, ES APTA COMO ELEMENTO PARA MANIFESTAR EL CONSENTIMIENTO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ESCRITOS DE ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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