Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 6, punto 1, inciso l), del Reglamento para el Funcionamiento de Giros Comerciales, Industriales y de Prestación de Servicios en el Municipio de Guadalajara, al obligar a los propietarios de algunos establecimientos, entre ellos, las farmacias con venta de abarrotes anexo a vinos y licores, de cumplir con la medida de seguridad consistente en contar con personal de seguridad privada, armada y de policía auxiliar custodiando la operación del negocio, viola los artículos 21 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que de manera exclusiva deben proporcionar la Federación, el Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, pues materialmente se delega en los particulares esa función, al orillarlos a contratarlos por su cuenta. Esto es así, porque si bien es cierto que los servicios prestados por las compañías de seguridad privada se encuentran regulados tanto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como en la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco y que aquéllas fungen como auxiliares de la seguridad pública que presta el Estado Mexicano, también lo es que la prestación de ese servicio por particulares, aunque guarde semejanzas con la seguridad a cargo del Municipio, en cuanto a la posibilidad de salvaguardar los bienes inmuebles y a las personas que laboran o acuden a ellos, no persigue directamente la satisfacción de un interés público, sino de uno privado, porque atiende sólo a las necesidades de quienes lo contratan. En cambio, la exigencia de que cuenten con personal de seguridad privada y armada, así como de policía auxiliar custodiando sus operaciones, obedece a la necesidad de satisfacer un interés colectivo, pues la intención de que sean vigiladas todas las operaciones que se realicen, tiene como finalidad la implementación de acciones preventivas para evitar o inhibir la comisión de delitos en las inmediaciones de tales negocios, no únicamente con las personas que ahí laboran, sino con las que acuden a comprar sus productos; de tal manera que no se trata sólo del interés particular de quienes contratan los servicios, sino que se impone una auténtica obligación a cargo de las empresas citadas en dicho precepto, para que custodien por sí mismas o con su peculio la operación de sus sucursales, con la finalidad de coadyuvar a mejorar las condiciones de seguridad pública; lo anterior se colige de la motivación expresada en la parte inicial del artículo estudiado, así como de la discusión de la iniciativa de reformas correspondiente llevada a cabo en el Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023627
Clave: III.7o.A.53 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3711
Amparo en revisión 544/2019. Farmacia Guadalajara, S.A. de C.V. 5 de marzo de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Bolívar López Flores.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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