Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El quejoso, en su carácter de hijo y representante de su padre parapléjico, solicitó el amparo reclamando la falta de nombramiento de un tutor para representar a la persona discapacitada en el juicio de origen. El Juez de Distrito previno al quejoso para el efecto de que exhibiera la determinación judicial en la que se otorgara la representación legal a favor de dicho descendiente, con el apercibimiento que de incumplir se tendría por no presentada la demanda de amparo. En consecuencia, al no haber observado el requerimiento dentro del término concedido para ello, el juzgador hizo efectiva la prevención decretada.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el descendiente de una persona con discapacidad tiene legitimación para promover el juicio de amparo en su nombre, en tanto el Juez de Distrito le nombra un representante especial.Justificación: Lo anterior, porque el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece la obligación para las autoridades judiciales de asegurar el acceso a la justicia, lo que implica que se lleven a cabo todas las medidas necesarias para que la persona con discapacidad pueda ejercer ese derecho en igualdad de condiciones que el resto de la población debiendo, para ello, realizar los ajustes al procedimiento que se requieran y que sean adecuados a la edad. En ese sentido, el artículo 8o. de la Ley de Amparo impone a los órganos jurisdiccionales de la materia la obligación de nombrarle a los discapacitados un representante especial para intervenir en el juicio, cuando éstos se presentan por sí o por cualquier persona, cuando su legítimo representante se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. De lo antes expuesto se colige que el artículo 8o. mencionado establece una representación muy especial tratándose de personas con discapacidad, ya que les otorga la facultad de promover un juicio de amparo, por sí o por cualquier persona, siempre que su representante legítimo se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. Así, la representación que se otorga en esas condiciones es temporal, ya que únicamente la intervención se reduce a la presentación de la demanda de amparo, pues el Juez debe nombrarle un representante especial para que intervenga en el juicio. Con base en lo anterior, se puede establecer que el descendiente de una persona con discapacidad tiene legitimación para impugnar en amparo las determinaciones que afecten los derechos de su progenitor ya que, de no ser así, se le denegaría el acceso a la justicia en igualdad de condiciones que el resto de la población.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023685
Clave: VII.2o.C.1 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3807
Queja 40/2021. 20 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.10o.A.3 A (11a.). MARCAS. EL ANÁLISIS DE SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ABROGADA, CONCERNIENTE A LOS PRODUCTOS O SERVICIOS A QUE SE ENCUENTRAN DIRIGIDOS LOS SIGNOS, NO DEBE EFECTUARSE A PARTIR DE LOS QUE EFECTIVAMENTE SON PUESTOS EN EL MERCADO POR LOS TITULARES DEL REGISTRO MARCARIO.
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