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Artículo PC.III.A. J/4 A (11a.). PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES POR INCUMPLIMIENTO DE UN LAUDO. EL ACUERDO LEGISLATIVO QUE RECHAZA DARLE INICIO, POR DECLARAR IMPROCEDENTE O SIN MATERIA LA SOLICITUD DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN, NO CONSTITUYE UN ACTO DISCRECIONAL Y SOBERANO DEL CONGRESO LOCAL Y EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES POR INCUMPLIMIENTO DE UN LAUDO. EL ACUERDO LEGISLATIVO QUE RECHAZA DARLE INICIO, POR DECLARAR IMPROCEDENTE O SIN MATERIA LA SOLICITUD DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN, NO CONSTITUYE UN ACTO DISCRECIONAL Y SOBERANO DEL CONGRESO LOCAL Y EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones contrarias al resolver si los acuerdos legislativos que desestiman la petición del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, de suspender del cargo al titular de un Ayuntamiento de la misma entidad, por quedar sin materia o resultar improcedente, constituyen o no actos discrecionales y soberanos del Congreso Local, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que el acuerdo legislativo por medio del cual se decide no dar inicio al procedimiento para suspender al titular de un Ayuntamiento, ya sea por declarar sin materia o improcedente la solicitud formulada por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco en términos del artículo 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no constituye un acto discrecional y soberano del Congreso Local, por lo que en su contra procede el juicio de amparo indirecto, al no actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo.Justificación: Del análisis sistemático de los artículos 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, 76, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 87, fracción IV, 203 a 208, 211 y 224 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, se obtiene que, por mandato constitucional, corresponde exclusivamente a las Legislaturas de los Estados determinar, mediante el procedimiento correspondiente, si se actualiza un hecho o conducta que se califique como grave, de manera que amerite la suspensión del titular del Ayuntamiento, por tratarse de una medida excepcional para intervenir en la permanencia de los miembros del órgano de gobierno municipal, en atención al principio de autonomía municipal, entre cuyas características destaca la elección libre de sus integrantes; y esa determinación es la que precisamente constituye la última voluntad discrecional y soberana del Congreso Local, la cual se logra cuando, una vez superados los requisitos de procedibilidad del procedimiento relativo a la suspensión, se decide en definitiva sobre la actualización de una conducta grave por parte del titular del Ayuntamiento constitucional correspondiente y su responsabilidad, previo respeto a sus derechos de audiencia y de defensa, y esa decisión deberá forzosamente ajustarse a los principios de fundamentación y motivación contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General. Consecuentemente, los acuerdos legislativos que desestiman por improcedente o por carecer de materia la solicitud formulada por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, en términos del artículo 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, sobre la suspensión de algún titular municipal, pronunciados previo al inicio del procedimiento de suspensión relativo, sí son susceptibles de someterse a un escrutinio constitucional a través del juicio de amparo indirecto, pues al no constituir la última determinación en el procedimiento de suspensión del mandato previsto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, no participan de la naturaleza de los actos emitidos de manera discrecional y soberana por el Congreso y, por ende, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023706

Clave: PC.III.A. J/4 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo II; Pág. 3077

Precedentes

Contradicción de tesis 25/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 30 de agosto de 2021. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Gloria Avecia Solano, Jorge Cristóbal Arredondo Gallegos, César Thomé González, Lucila Castelán Rueda y Claudia Mavel Curiel López. Disidentes: Mario Alberto Domínguez Trejo, quien formuló voto particular y Jorge Héctor Cortés Ortiz. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Encargada del engrose: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.Tesis y criterio contendientes:El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 169/2017, el cual dio origen a la tesis aislada III.7o.A.14 A (10a.), de título y subtítulo: "ACUERDO LEGISLATIVO QUE RESUELVE EL PROCEDIMIENTO PARA SUSPENDER DEL CARGO A UN MIEMBRO DE UN AYUNTAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE UN LAUDO, A PETICIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN. AL NO SER UN ACTO SOBERANO O DISCRECIONAL DEL CONGRESO LOCAL, SU RECLAMO EN EL JUICIO DE AMPARO NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2399, con número de registro digital: 2015255, yEl sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 89/2019.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 25/2020, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.III.A. J/4 A (11a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.III.A. J/4 A (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

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