Jurisprudencia · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de máxima publicidad de la información pública y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública garantiza el derecho de acceso a aquella en posesión de cualquier autoridad, incluyendo a los órganos autónomos, al establecer en sus artículos 8, 60, 61 y 68 las disposiciones generales y principios que deben observar los organismos garantes de dar publicidad a sus deliberaciones, entre los que destacan los de máxima publicidad, transparencia y disponibilidad. Por otra parte, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es sujeto obligado en el ámbito federal para cumplir con las obligaciones de transparencia y debe poner a disposición del público la información que genera; incluso, el artículo 1 de su ley orgánica indica que las resoluciones que emita deberán apegarse, entre otros principios, a los de legalidad, máxima publicidad y razonabilidad. Ahora bien, conforme a los artículos 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 31 de la ley orgánica mencionada, las Salas Regionales se integran por tres Magistrados y, para la validez de las sesiones en que emiten sus sentencias será indispensable: 1. La presencia de los tres Magistrados o del secretario que supla la ausencia temporal o definitiva de alguno de éstos; 2. Que la sesión sea pública (salvo los casos de excepción que señale la ley); y, 3. Que se transmita por medios electrónicos. Así, la sesión indicada, al celebrarse en esos términos, no sólo favorece el principio de máxima publicidad, sino que conlleva una mayor transparencia de las labores que llevan a cabo los órganos jurisdiccionales y, con ello, un acercamiento con la sociedad, incluso, al ordenarse su transmisión por medios electrónicos; de ahí que tengan por objeto que el proyecto que formula el Magistrado instructor sea debatido en una sesión donde se expongan los argumentos para convencer de la o las posturas jurídicas contenidas en éste o para persuadir de su aplicación, por más que después de la discusión, al votar, el Magistrado disidente se limite a expresar que lo hace total o en contra del proyecto, con lo que la legislación referida elimina toda opacidad en el estudio y deliberación correspondientes y garantiza la emisión de una sentencia imparcial; además, al exigirse que la sesión sea pública, surge la posibilidad de que las partes o cualquier gobernado pueda acudir en el día y hora en que habrá de celebrarse y estar presente durante el debate; de lo contrario se haría nugatorio el fin superior de transparentar y dar publicidad al debate que se genera en las sesiones. Por tanto, cuando en el amparo directo se reclame una sentencia que se emitió sin celebrar la sesión pública, en los términos expuestos, el Tribunal Colegiado de Circuito debe pronunciarse sobre ello y conceder la protección constitucional para el efecto de que se subsane esa deficiencia, aun cuando no se exprese concepto de violación al respecto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023713
Clave: XXVII.1o. J/3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3410
Amparo directo 592/2018. Inversora Hotelera del Caribe, S.A. de C.V. 29 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Laura Granados Guerrero. Secretario: José Enrique Cedeño Arcipreste.Amparo directo 37/2019. Triblok, S.A. de C.V. 29 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Laura Granados Guerrero. Secretarios: José Enrique Cedeño Arcipreste y Edgar Alan Paredes García.Amparo directo 78/2019. Grupo Colibrí del Norte, S.A. de C.V. 29 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretarios: José Enrique Cedeño Arcipreste y Edgar Alan Paredes García.Amparo directo 516/2019. Desarrollos Hidráulicos de Cancún, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sandra Alicia Castelán González, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Jorge Gabriel Tzab Campo.Amparo directo 536/2019. 13 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Edgar Alan Paredes García.Nota: Por ejecutoria del 4 de diciembre de 2024, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 197/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito ya no se encuentra vigente, pues uno de sus precedentes –amparo directo 592/2018– contendió en la contradicción de tesis 2/2020, resuelta por el Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PC.XXVII. J/23 A (10a.), de rubro: "SENTENCIAS DE LA SALA REGIONAL DEL CARIBE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. SON LEGALMENTE VÁLIDAS AUNQUE LA SESIÓN O AUDIENCIA EN QUE SE DICTEN NO SEA PÚBLICA NI SE HAYA TRANSMITIDO EN MEDIOS ELECTRÓNICOS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 5/2021 (11a.). ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR UN PRESIDENTE MUNICIPAL, EN LA QUE ORDENA LA CANCELACIÓN DE DIVERSAS PLAZAS PERTENECIENTES A UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL.
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Art. PC.XVII. J/2 A (11a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA (FISCAL). EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, NO AUTORIZA QUE LOS JUECES DE DISTRITO O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ALLEGUEN LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE OBRA EN PRECEDENTES PERSUASIVOS, POR NO CONSTITUIR UN HECHO NOTORIO QUE RELEVE AL QUEJOSO DE SU CARGA PROBATORIA, SALVO QUE SOBRE EL TEMA EXISTA JURISPRUDENCIA PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
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