Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera diferente sobre la aplicación de la suplencia de la queja en materia administrativa (fiscal) en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo; pues para uno de ellos no procede, por tratarse de un supuesto de estricto derecho, cuando el quejoso invoca que en diversos expedientes existe información pública con la que se decretó la inconstitucionalidad del derecho reclamado por trastocar el principio de proporcionalidad tributaria, mientras que para el otro, al tratarse de hechos notorios y al existir más de cinco precedentes en los que se resolvió la inconstitucionalidad del derecho porque trastoca dicho principio, ya no es exigible el ofrecimiento de pruebas para su demostración.Criterio jurídico: El Pleno del Decimoséptimo Circuito resuelve que del análisis de los artículos 94 y 107, fracción II, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 79, fracciones I y VI, de la Ley de Amparo, se estima que con base en el principio de estricto derecho aplicable a la materia administrativa (fiscal) en el juicio de amparo, las pruebas con las que se pretenda acreditar la inconstitucionalidad de una ley en el juicio de amparo indirecto, deben ofrecerse y desahogarse por el quejoso en el expediente respectivo.Justificación: Lo anterior, pues no obstante que en diversos precedentes persuasivos del conocimiento de los Jueces de Distrito o de los Tribunales Colegiados de Circuito, exista información pública derivada de las consultas realizadas a los Institutos para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, que haya resultado útil para decretar la inconstitucionalidad de alguna ley en materia tributaria, no se traducen en hechos notorios susceptibles de relevar al quejoso de la carga probatoria, pues tales datos únicamente pueden ser invocados oficiosamente cuando en el juicio de amparo no exista al respecto duda o discusión, porque en caso contrario, se trastoca el principio de igualdad procesal en el que subyace el equilibrio y seguridad de las partes; por tanto, en concordancia con el marco constitucional que antecede, no opera la suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, salvo que sobre el tema exista jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, supuesto en el que correspondería abordar el estudio de manera oficiosa, atento a lo que prevé la fracción I del indicado precepto legal.PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023714
Clave: PC.XVII. J/2 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo II; Pág. 3168
Contradicción de tesis 5/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Décimo Séptimo Circuito. 7 de septiembre de 2021. Mayoría de seis votos de los Magistrados Manuel Armando Juárez Morales, José de Jesús González Ruiz, Rafael Rivera Durón, Abraham Calderón Díaz, Julio Ramos Salas y Ricardo Martínez Carbajal. Disidente: José Raymundo Cornejo Olvera (presidente), quien formula voto particular. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretarias: Martha Cecilia Zúñiga Rosas y Cynthia Yari Ruiz Holguín. Criterios contendientes:El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 641/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 644/2019 y 754/2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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