Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
El artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo, señala que será competente el Juez de Distrito del lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; asimismo, de tal precepto se aprecia que tales actos son aquellos que después de su emisión, requieren de una ejecución material. Ahora bien, si se reclaman diversos artículos de la Ley para la Prevención, Gestión Integral y Economía Circular de los Residuos del Estado de Quintana Roo, con carácter de autoaplicativa, afirmando medularmente que los quejosos realizan actividades comerciales en el Estado de Quintana Roo, demostrando dicha situación con diversas documentales (facturas), y de ellas se advierte que tales transacciones fueron concretadas en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, y dicha localidad es donde tendrán ejecución las normas tildadas de inconstitucionales, el Juez de Distrito competente para conocer del asunto, es aquel que ejerza jurisdicción en la localidad donde tendrán ejecución material las normas reclamadas como autoaplicativas, siempre y cuando de las documentales anexas al ocurso de derechos fundamentales se aprecie el lugar de ejecución del acto reclamado, pues se trata del lugar de ejecución de dichas disposiciones legales.PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023765
Clave: PC.XXVII. J/3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo III
; Pág. 2459
Contradicción de tesis 8/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito. 30 de noviembre de 2020. Unanimidad de tres votos de las Magistradas Selina Haidé Avante Juárez (presidenta), Laura Granados Guerrero y María Adriana Barrera Barranco. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Ricardo Hugo Hernández Jiménez.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 11/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 12/2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XVII. J/2 A (11a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA (FISCAL). EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, NO AUTORIZA QUE LOS JUECES DE DISTRITO O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ALLEGUEN LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE OBRA EN PRECEDENTES PERSUASIVOS, POR NO CONSTITUIR UN HECHO NOTORIO QUE RELEVE AL QUEJOSO DE SU CARGA PROBATORIA, SALVO QUE SOBRE EL TEMA EXISTA JURISPRUDENCIA PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
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Art. PC.XXVII. J/2 A (11a.). PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO, EN SU CARÁCTER DE RETENEDORES. CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA CONTROVERTIR LAS DISPOSICIONES QUE SE REFIEREN AL DERECHO POR SANEAMIENTO AMBIENTAL (LEYES DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DE BENITO JUÁREZ Y SOLIDARIDAD).
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