Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera diferente, sobre el trámite que debe darse a la suspensión del acto reclamado, cuando se reclama de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, la omisión de responder una solicitud de afiliación de beneficiarios, pues mientras para uno de ellos debe concederse de oficio y de plano con efectos restitutorios, de conformidad con la interpretación de los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo y 22 de la Constitución General, para el otro es improcedente la suspensión de oficio y de plano, porque en términos del artículo 131 de la Ley de Amparo, en ningún caso la suspensión puede tener por efecto constituir derechos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda. Criterio jurídico: El Pleno del Decimoséptimo Circuito determina que no procede tramitar la suspensión de oficio y de plano, sino aplicar las reglas establecidas para la suspensión a petición de parte, cuando la autoridad responsable, Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, omite dar respuesta a una solicitud de afiliación de beneficiarios.Justificación: Lo anterior, debido a que de los artículos 125, 126 y 128 de la Ley de Amparo, se advierte que la suspensión procede de oficio y de plano, o a petición de parte. Así, debe proveerse de oficio y de plano sobre la suspensión, entre otros casos, cuando se reclaman actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, como la pena de tormento de cualquier especie. Por tormento, debe entenderse no cualquier molestia, justificada o no, sino actos y omisiones que afecten gravemente a la dignidad e integridad personales, como pueden ser, por mencionar algunos ejemplos, los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. En este sentido, la omisión de la autoridad de salud, Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, de emitir respuesta a la solicitud de afiliación de un beneficiario, no puede ser considerada un acto de tormento, ni de los establecidos en el artículo 15 de la Ley de Amparo, por lo que cuando se reclama en amparo, no procede su análisis con base en las reglas de la suspensión de plano y de oficio sino, en su caso, deben aplicarse las relativas a la suspensión a petición de parte.PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023730
Clave: PC.XVII. J/1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo II; Pág. 3211
Contradicción de tesis 4/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Décimo Séptimo Circuito. 7 de septiembre de 2021. Mayoría de seis votos de los Magistrados Manuel Armando Juárez Morales, José de Jesús González Ruiz, Rafael Rivera Durón, Abraham Calderón Díaz, Julio Ramos Salas y Ricardo Martínez Carbajal. Disidente: José Raymundo Cornejo Olvera (presidente), quien formula voto particular. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas. Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 103/2020, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 85/2020.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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