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Artículo 2a./J. 1/2021 (11a.). VISITA DE INSPECCIÓN. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA AMBIENTAL DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, NO REQUIERE LA PRECISIÓN DE UN PERIODO DE REVISIÓN.

Jurisprudencia · Undécima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

VISITA DE INSPECCIÓN. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA AMBIENTAL DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, NO REQUIERE LA PRECISIÓN DE UN PERIODO DE REVISIÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si las órdenes de inspección en materia ambiental emitidas para verificar el cumplimiento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente deben precisar el periodo sujeto a revisión o no, llegaron a posturas opuestas, pues uno consideró que las órdenes de inspección en materia ambiental, emitidas en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, deben contener el periodo en que se va a verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia ambiental, a fin de cumplir con el derecho a la seguridad jurídica reconocido por el artículo 16 constitucional; mientras que el otro sostuvo que de dicho ordenamiento legal no se advierte como requisito para emitir la orden de inspección que la autoridad precise el periodo que estará sujeto a revisión.Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no es requisito de validez de las órdenes de visita de inspección para verificar el cumplimiento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente la precisión del periodo sujeto a revisión.Justificación: De conformidad con la legislación aplicable a la materia, tratándose de órdenes de visita emitidas para verificar el cumplimiento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, no es necesario que se establezca el alcance temporal respecto del cual se verificará el cumplimento de las obligaciones en materia ambiental, pues si la visita tiene como finalidad verificar la existencia de posibles daños al ambiente, tales violaciones no están sujetas a temporalidad alguna, por lo que exigir para la legalidad de la orden de inspección relativa la precisión del alcance temporal o el periodo sujeto a revisión implicaría imposibilitar o impedir el ejercicio de las facultades verificadoras de la autoridad en materia ambiental. Máxime que, en materia de verificación del cumplimiento de las disposiciones que regulan el equilibrio ecológico y la protección ambiental, los bienes jurídicos tutelados son el equilibrio ecológico y el derecho fundamental de la población a gozar de un medio ambiente sano, garantizado en el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que para cumplir con el requisito relativo a la precisión del alcance y el objeto de la orden de inspección en materia ambiental, basta con que se establezcan de manera clara y exhaustiva las obligaciones a cargo del sujeto visitado que serán materia de revisión, así como los aspectos y las actividades que efectuará la autoridad durante la inspección, a fin de constreñir a los visitadores a limitar su actuación a lo expresamente señalado en la orden. Es importante precisar que el criterio sostenido por esta Segunda Sala no se refiere a la duración de la visita de inspección, esto es, al plazo en que debe ejecutarse por los visitadores, sino que se circunscribe al alcance temporal del periodo que abarcará la revisión, es decir, el periodo respecto del cual se verificará el cumplimento de las obligaciones en materia ambiental.

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Registro digital (IUS): 2023735

Clave: 2a./J. 1/2021 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo II; Pág. 2099

Precedentes

Contradicción de tesis 96/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Sexto del Primer Circuito y Primero del Tercer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 30 de junio de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Michelle Lowenberg López.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 587/2013, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 374/2019.Tesis de jurisprudencia 1/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de agosto de dos mil veintiuno.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a./J. 1/2021 (11a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2a./J. 1/2021 (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

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