Jurisprudencia · Undécima Época · Segunda Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al analizar casos en los cuales se impugnó en la sede contencioso administrativa un acto administrativo a través del cual se dijo conocer de la existencia de otro acto, mas no de las razones y fundamentos que lo sustentan, siendo que en la demanda inicial se expusieron argumentos en contra de ese otro acto, pues mientras un tribunal consideró incorrecto analizar los conceptos de impugnación vertidos desde la demanda inicial en contra de un acto respecto del cual se manifestó conocer su existencia pero no sus razones y fundamentos, pues ello sólo puede hacerse hasta cuando se conoce el contenido de ese acto, lo cual sucede cuando la autoridad demandada contesta la demanda y remite los documentos correspondientes a efecto de ampliar la demanda de nulidad; el otro Tribunal Colegiado concluyó que sí debían analizarse los conceptos de impugnación esgrimidos desde la demanda inicial de nulidad, pues de esa manera se cumple con el deber de analizar la totalidad de los argumentos expresados en el juicio. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando en el juicio contencioso administrativo el actor manifiesta desconocer un acto (ya sea porque no se le notificó, se le notificó indebidamente o conoce su existencia pero no su contenido) y en la demanda se formulan conceptos de invalidez en su contra, y durante la secuela del juicio la parte demandada exhibe las constancias relativas y se otorga al actor la oportunidad de ampliar la demanda, sin que ejerza tal derecho, en la sentencia correspondiente, el respectivo tribunal deberá analizar los planteamientos expresados en la demanda inicial, al margen de que en principio pueden ser genéricos, especulativos y ad cautelam.Justificación: La ampliación de la demanda es un derecho y no una obligación, por lo que queda a la decisión del actor del juicio valorar la conveniencia o no de su ejercicio, sin que sea una obligación o carga procesal ampliar la demanda de nulidad, pero en el entendido de que, en caso de no hacerlo, el accionante acepta las consecuencias procesales y jurídicas que puedan producirse como la inoperancia o insuficiencia de lo expresado en la demanda inicial. Además, al analizarse esos planteamientos se evitan formalismos procesales innecesarios y se privilegia el estudio del fondo del asunto, aunado a que se respetan los principios de exhaustividad y congruencia que rigen al juicio contencioso, ya que para los tribunales de lo contencioso no es potestativo el analizar o no determinados argumentos, sino que tienen el deber de estudiar en forma completa y total lo expresado por las partes durante el desarrollo del juicio, lo cual incluye lo manifestado desde la demanda inicial, aunque lo ahí expresado pueda resultar insuficiente o inoperante para evidenciar la ilegalidad del acto, pues ello será materia precisamente del análisis que al efecto se realice.
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Registro digital (IUS): 2023781
Clave: 2a./J. 13/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo II
; Pág. 1966
Contradicción de tesis 130/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Séptimo Circuito y Séptimo del Tercer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 1 de septiembre de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.Tesis y criterio contendientes:El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 149/2013, la cual dio origen a la tesis aislada VII.1o.A.7 A (10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA NO DEBE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN GENÉRICOS FORMULADOS EN LA DEMANDA INICIAL, SI AL CONTESTAR LA AUTORIDAD SE CORROBORA QUE EL ACTOR LA DESCONOCÍA Y ÉSTE OMITE SU AMPLIACIÓN O SE LE DESECHA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2625, con número de registro digital: 2005604; y, El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 57/2021.Tesis de jurisprudencia 13/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.A.7 A (11a.). FONDO DE REINTEGRO POR SEPARACIÓN. EL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2002, AL NO SEÑALAR, CON PRECISIÓN, EL MOMENTO EN QUE COMENZARÁ A CORRER EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA SOLICITAR SU PAGO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS, ASÍ COMO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA JUBILACIÓN, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
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Art. PC.XXVII. J/1 K (11a.). JUICIO POLÍTICO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO NO COMPRENDE LOS ACTOS U OMISIONES, PREVIOS O INTERMEDIOS, DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO LOCAL QUE NO CONSTITUYAN EL EJERCICIO DE FACULTADES SOBERANAS O DISCRECIONALES.
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