Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Una persona solicitó pensión de retiro, por edad y tiempo de servicios, al Comité de Pensiones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (ISSEMYM), la cual le fue negada, al estimar que no cumplió con el requisito señalado en el artículo 82, en relación con el 84, ambos de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, vigente hasta el 30 de junio de 2002, pues no acreditó haber realizado su reserva de derechos ante ese instituto antes del término estipulado en el precepto 139 de la ley citada, por lo que su derecho había prescrito. En las resoluciones pronunciadas en el juicio contencioso administrativo, en primera instancia, y en el recurso de revisión, promovido e interpuesto ante el Tribunal de Justicia Administrativa local, se determinó que era correcta esa determinación, ante lo cual promovió juicio de amparo directo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, al advertir que lo que se consideró prescrito en el dictamen de pensión fue el importe del fondo de reintegro por separación, determina que el artículo 139 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, al establecer que si éste no se solicita por el beneficiario dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que sea exigible, quedará en favor del instituto mencionado, sin precisar el momento en que comenzará a correr ese plazo de prescripción, viola los principios de seguridad y certeza jurídicas, así como el derecho fundamental a la jubilación, contenidos en los artículos 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución General. Justificación: Lo anterior, porque en la jurisprudencia P./J. 158/2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril de 2007 es inconstitucional, al establecer un plazo de 10 años para la prescripción del derecho a recibir los recursos de la cuenta individual del trabajador, sin precisar el momento de su inicio. Ahora bien, de la comparación de ese precepto con el 139 señalado se advierte que su contenido es similar, en cuanto a que en el primero se establece, en lo conducente, que el derecho del trabajador a recibir los recursos de su cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prescribe en favor del instituto a los 10 años de que sean exigibles y, en el segundo, que el importe del fondo de reintegro por separación, no reclamado por el beneficiario dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que sea exigible, quedará en favor del ISSEMYM. En ese contexto, este último artículo viola los principios de seguridad y certeza jurídicas, tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución General, al no señalar con claridad el momento en que comenzará a contar el plazo de prescripción extintiva del derecho a disponer del fondo indicado, pues resulta ambigua la expresión "a la fecha en que fueran exigibles", sin que se establezca que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de esos recursos. Aunado a lo anterior, el artículo 139 indicado, hace nugatorio el derecho fundamental a la jubilación, contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer del fondo de reintegro por separación o, en su caso, de disfrutar de una pensión por edad y tiempo de servicios, al ordenar que su importe no reclamado quedará en favor del instituto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023776
Clave: II.1o.A.7 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3360
Amparo directo 163/2020. Miguel Domínguez Cortés. 25 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador González Baltierra. Secretaria: María Diana Maya Laga. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 158/2008, de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 15, con número de registro digital: 165969.Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.83 K (10a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ES INNECESARIO DAR LA VISTA A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA CON LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA RELATIVA, CUANDO EL QUEJOSO EXHIBE UN CONVENIO DE MEDIACIÓN CELEBRADO POR LOS CONTENDIENTES DONDE DAN POR CONCLUIDA LA CONTROVERSIA.
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Art. 2a./J. 13/2021 (11a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR MANIFIESTA DESCONOCER UN ACTO Y EN LA DEMANDA INICIAL FORMULA CONCEPTOS DE INVALIDEZ EN SU CONTRA, EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE ESTÁ OBLIGADO A SU ESTUDIO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE AMPLÍE LA DEMANDA PARA EXPONER RAZONAMIENTOS PARTICULARES EN CONTRA DEL ACTO SUPUESTAMENTE DESCONOCIDO.
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