FISCALES

Artículo II.1o.A.7 A (11a.). FONDO DE REINTEGRO POR SEPARACIÓN. EL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2002, AL NO SEÑALAR, CON PRECISIÓN, EL MOMENTO EN QUE COMENZARÁ A CORRER EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA SOLICITAR SU PAGO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS, ASÍ COMO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA JUBILACIÓN, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

FONDO DE REINTEGRO POR SEPARACIÓN. EL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2002, AL NO SEÑALAR, CON PRECISIÓN, EL MOMENTO EN QUE COMENZARÁ A CORRER EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA SOLICITAR SU PAGO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS, ASÍ COMO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA JUBILACIÓN, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.

Hechos: Una persona solicitó pensión de retiro, por edad y tiempo de servicios, al Comité de Pensiones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (ISSEMYM), la cual le fue negada, al estimar que no cumplió con el requisito señalado en el artículo 82, en relación con el 84, ambos de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, vigente hasta el 30 de junio de 2002, pues no acreditó haber realizado su reserva de derechos ante ese instituto antes del término estipulado en el precepto 139 de la ley citada, por lo que su derecho había prescrito. En las resoluciones pronunciadas en el juicio contencioso administrativo, en primera instancia, y en el recurso de revisión, promovido e interpuesto ante el Tribunal de Justicia Administrativa local, se determinó que era correcta esa determinación, ante lo cual promovió juicio de amparo directo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, al advertir que lo que se consideró prescrito en el dictamen de pensión fue el importe del fondo de reintegro por separación, determina que el artículo 139 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, al establecer que si éste no se solicita por el beneficiario dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que sea exigible, quedará en favor del instituto mencionado, sin precisar el momento en que comenzará a correr ese plazo de prescripción, viola los principios de seguridad y certeza jurídicas, así como el derecho fundamental a la jubilación, contenidos en los artículos 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución General. Justificación: Lo anterior, porque en la jurisprudencia P./J. 158/2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril de 2007 es inconstitucional, al establecer un plazo de 10 años para la prescripción del derecho a recibir los recursos de la cuenta individual del trabajador, sin precisar el momento de su inicio. Ahora bien, de la comparación de ese precepto con el 139 señalado se advierte que su contenido es similar, en cuanto a que en el primero se establece, en lo conducente, que el derecho del trabajador a recibir los recursos de su cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prescribe en favor del instituto a los 10 años de que sean exigibles y, en el segundo, que el importe del fondo de reintegro por separación, no reclamado por el beneficiario dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que sea exigible, quedará en favor del ISSEMYM. En ese contexto, este último artículo viola los principios de seguridad y certeza jurídicas, tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución General, al no señalar con claridad el momento en que comenzará a contar el plazo de prescripción extintiva del derecho a disponer del fondo indicado, pues resulta ambigua la expresión "a la fecha en que fueran exigibles", sin que se establezca que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de esos recursos. Aunado a lo anterior, el artículo 139 indicado, hace nugatorio el derecho fundamental a la jubilación, contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer del fondo de reintegro por separación o, en su caso, de disfrutar de una pensión por edad y tiempo de servicios, al ordenar que su importe no reclamado quedará en favor del instituto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023776

Clave: II.1o.A.7 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3360

Precedentes

Amparo directo 163/2020. Miguel Domínguez Cortés. 25 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador González Baltierra. Secretaria: María Diana Maya Laga. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 158/2008, de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 15, con número de registro digital: 165969.Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.1o.A.7 A (11a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.1o.A.7 A (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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