Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución de la Comisión de Disciplina de Honor y Justicia de la asociación de basquetbol "ADEMEBA" Chihuahua, por la que se negó a su menor hijo jugar en la liga juvenil, así como participar en la olimpiada municipal, pues fue excluido bajo el argumento de ser inelegible al haber jugado en una liga semiprofesional. El Juez de Distrito negó la suspensión provisional solicitada, por lo que aquél interpuso recurso de queja.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto con efectos anticipatorios (tutela anticipada) contra la resolución de la Comisión de Disciplina de Honor y Justicia de la asociación de basquetbol mencionada. Justificación: Lo anterior, porque resulta probable y verosímil la afectación a su derecho a la cultura física y a la práctica del deporte contenido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el impedimento a participar en los juegos de basquetbol de la liga juvenil incide en el desarrollo afectivo, físico, intelectual y social del quejoso, siendo también un elemento esencial de la educación y como medida para preservar la salud y prevenir enfermedades, que en su conjunto constituyen un derecho fundamental, así como en la posibilidad del menor de ser seleccionado en escuelas con un nivel superior de educación. Además, de no concederse la medida cautelar, se le generaría una lesión relevante que no podría repararse con una sentencia concesoria, puesto que el lapso en que no participe en los juegos de la liga juvenil podría afectar su actividad deportiva, su rendimiento y motivación; de igual forma, tampoco podría ser observado por los interesados en otorgar becas a los jugadores para que participen como miembros de alguna institución educativa. Asimismo, es evidente que la concesión de la suspensión no podría causar un mayor daño a la sociedad que los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante. Por el contrario, dicha medida preservaría el interés general consistente en que se fomente el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones y expresiones; se eleve, por medio de la activación física, el nivel de vida social y cultural y se fomente el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como medio importante en la preservación de la salud, la prevención de enfermedades, de las adicciones y del consumo de sustancias psicoactivas, así como en la prevención del delito.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023800
Clave: XVII.1o.P.A.4 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3421
Queja 177/2021. 25 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Carlos Rivera Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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