FISCALES

Artículo XVI.2o.T.3 K (10a.). VIOLACIONES PROCESALES. TRATÁNDOSE DE AMPARO DIRECTO DONDE OPERA EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO, PARA JUSTIFICAR SU TRASCENDENCIA ES INSUFICIENTE QUE SE ARGUMENTE QUE SE IMPIDIÓ ACREDITAR SUS EXCEPCIONES Y DEFENSAS (ARTÍCULOS 171 Y 174 DE LA LEY DE AMPARO).

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

VIOLACIONES PROCESALES. TRATÁNDOSE DE AMPARO DIRECTO DONDE OPERA EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO, PARA JUSTIFICAR SU TRASCENDENCIA ES INSUFICIENTE QUE SE ARGUMENTE QUE SE IMPIDIÓ ACREDITAR SUS EXCEPCIONES Y DEFENSAS (ARTÍCULOS 171 Y 174 DE LA LEY DE AMPARO).

Hechos: Un patrón fue demandado en juicio laboral por un trabajador, haciéndole éste reclamo del pago de prestaciones derivadas de un despido injustificado. Durante el trámite de ese juicio la parte empleadora ofreció pruebas; no obstante ello, el laudo fue condenatorio, lo cual motivó que promoviera amparo directo donde alegó la existencia de violaciones de procedimiento que fueron desestimadas.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que al tratarse de una instancia constitucional de la parte patronal, cuya impugnación se atiene al estricto derecho, en aplicación de los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo, la secuencia para el análisis de las violaciones de procedimiento es la siguiente: a) que exista la violación; b) que la misma "trascienda", esto es, que se vea reflejada en el fallo que resuelve en definitiva el juicio; c) que esa trascendencia se signifique en un perjuicio jurídico para el quejoso que alegue la violación, pues de no ser así, es decir, que aun existiendo no le perjudique, entonces ningún sentido tiene que se haga su planteamiento; y, d) que aparte de existir y de trascender en perjuicio del que lo oponga en el amparo, se vea puesto de relieve que todo ello repercutió al resultado del fallo, porque si no acontece así, entonces por más que se manifieste la violación le será ajena a los fundamentos que dieron pauta al acto reclamado.Justificación: De conformidad con los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo, en la demanda principal y en su caso en la adhesiva, el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron, y las que no se hagan valer se tendrán por consentidas; debiéndose precisar, en los asuntos donde opera el estricto derecho, la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo. Por tanto, para el estudio de las inconformidades constitucionales relativas, es menester que éstas contengan argumentos que además de justificar la existencia de la violación procesal, permitan al juzgador constitucional apreciarla en función de las consideraciones que dieron sustento a la decisión de la autoridad, porque sólo de esa manera podría calificarse si se generó o no algún perjuicio en la esfera jurídica de la parte promovente, sin que para ello resulten suficientes manifestaciones genéricas, como la de que se le impidió acreditar sus excepciones y defensas.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023803

Clave: XVI.2o.T.3 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3448

Precedentes

Amparo directo 195/2020. 29 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Celestino Miranda Vázquez. Secretaria: Francisca Tafoya Navarro.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XVI.2o.T. J/1 K (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2023 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 21, Tomo VI, enero de 2023, página 6302, de rubro: “VIOLACIONES PROCESALES. TRATÁNDOSE DE AMPARO DIRECTO DONDE OPERA EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO, PARA JUSTIFICAR SU TRASCENDENCIA SON INSUFICIENTES LAS MANIFESTACIONES GENÉRICAS DEL QUEJOSO (ARTÍCULOS 171 Y 174 DE LA LEY DE AMPARO).”Por ejecutoria del 27 de septiembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 21/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "la aparente discrepancia entre los criterios de los tribunales colegiados de circuito se presentó respecto de un tema en el que no es posible establecer un criterio único en torno a cuáles son las condiciones necesarias para tener por satisfecha la carga procesal establecida en el artículo 174 de la Ley de Amparo, ya que se trata de un problema que debe ser analizado caso por caso."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVI.2o.T.3 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVI.2o.T.3 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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