Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: El quince de julio de dos mil diecinueve, mediante la imposición de un mecanismo de votación por cédula secreta, el Pleno del Congreso del Estado de Yucatán desechó por mayoría de votos un dictamen de reforma a la Constitución Local, mediante el cual se pretendía derogar la definición del matrimonio y el concubinato como la unión entre una mujer y un hombre. En desacuerdo, un conjunto de personas, quienes manifestaron ser residentes en el Estado de Yucatán e integrantes de la comunidad LGBTI+ o familiares de personas de dicha comunidad, promovieron juicio de amparo indirecto, alegando que la imposición y ejecución de dicha votación por cédula violaba, entre otros, el derecho a participar activamente en la dirección de los asuntos públicos del Estado, en relación con la libertad de expresión y el acceso a la información pública. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la parte quejosa no acreditó su interés legítimo.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que al momento de analizar la afectación de un acto reclamado, no deben confundirse los conceptos de interés individual o colectivo/difuso con el interés legítimo para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.Justificación: El interés legítimo se vincula con la exigencia de alegar una violación a un derecho constitucional y resentir una afectación en la esfera jurídica, por la especial situación que la parte quejosa ocupa frente al ordenamiento jurídico; lo cual permite a las personas combatir actos que estiman lesivos de sus derechos humanos, sin la necesidad de ser titulares de un derecho subjetivo –noción asociada clásicamente al interés jurídico–. Así, el interés legítimo radica en un agravio diferenciado que sufre una persona por virtud de su especial situación que tiene en el orden jurídico. Se trata, pues, de un interés personal –de carácter individual o colectivo– que es cualificado, actual, real y jurídicamente relevante. Interés que debe estar garantizado por un derecho objetivo y que implica una afectación en cierta esfera jurídica de la persona (entendida en sentido amplio) apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad; por lo que la concesión del amparo se traducirá en un beneficio positivo en la esfera jurídica de la parte quejosa actual o futuro pero cierto. Sin que puedan confundirse los conceptos de interés individual o colectivo/difuso con el interés legítimo. Un aspecto es el concepto de interés atendiendo al número de personas que se ven afectadas (interés individual o colectivo/difuso) y otro muy distinto el concepto de interés atendiendo al nivel de afectación o intensidad de relación con la esfera jurídica de que se trate (interés simple, legítimo o jurídico). El interés legítimo no es sinónimo ni puede equipararse al interés colectivo/difuso. Hay interés legítimo de carácter individual; aunque, para efectos de algunos juicios de amparo y de acuerdo al alcance de los derechos humanos involucrados, es también común que el interés legítimo de una persona responda a un interés colectivo o difuso. En ese sentido, tratándose del caso que nos ocupa, ante la estigmatización que causa una norma que prohíbe el matrimonio y el concubinato igualitario, lo relevante es la autodeterminación y basta la afirmación bajo protesta de decir verdad de las personas físicas que interpusieron la acción de amparo para que se tenga por satisfecha. A partir de esto, es que se desprende un interés personal de los quejosos para impugnar los actos del Congreso del Estado de Yucatán, en el que comulga un interés tanto individual como colectivo: a saber, el interés legítimo que se acredita en este caso por las y los quejosos se da en razón de un interés individual y un interés colectivo.
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Registro digital (IUS): 2023821
Clave: 1a./J. 33/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo II
; Pág. 1309
Amparo en revisión 25/2021. 18 de agosto de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.Tesis de jurisprudencia 33/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.4 K (11a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO DE PREVENIR AL QUEJOSO PARA QUE RATIFIQUE LA FIRMA QUE LA CALZA CUANDO DUDA DE SU AUTENTICIDAD, NO LE OTORGA PODER UNILATERAL PARA TENERLA POR NO PRESENTADA EN CASO DE NO DESAHOGARSE LA PREVENCIÓN, PUES PUEDEN PRESENTARSE CIRCUNSTANCIAS (EL ESTADO DE ÁNIMO DE QUIEN LA IMPRIME, LA PREMURA CON LA QUE SE HACE, EL APOYO QUE SE TIENE EN ESE MOMENTO CUANDO EL QUEJOSO ES UNA PERSONA ADULTO MAYOR, ETCÉTERA), QUE HACEN QUE ENTRE AMBAS FIRMAS N
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Art. II.3o.P.34 K (10a.). ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. EL ANÁLISIS PARA DETERMINAR SI EL RECLAMADO TIENE ESA NATURALEZA, DEBE EFECTUARSE A PARTIR DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o., FRACCIÓN I Y 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, CON INDEPENDENCIA DE LA EXISTENCIA O NO DE AQUÉL Y, POR ENDE, PREVIO AL ESTUDIO DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
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