Tesis aislada · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: La Auditoría Superior de la Federación (ASF) publicó en su página de Internet un informe individual como resultado de un proceso de fiscalización en el que detectó diversas irregularidades respecto a la forma en que se contrataron algunos servicios entre un órgano del Estado y una empresa; como parte de la información pública se incluyó la denominación de la persona moral contratante. La empresa promovió un juicio de amparo indirecto en el que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 5 y 36, último párrafo, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, al aseverar que transgreden los derechos a la privacidad y al honor, pues no permiten ponderar si la información de su denominación social es de relevancia pública o interés general, veraz, objetiva e imparcial.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la información publicada en los informes individuales de la Auditoría Superior de la Federación relativa a la denominación social de una persona moral que contrata con el Estado, tiene una presunción constitucional de relevancia pública por el carácter de los recursos que emplean, por lo que no es necesario un ejercicio de ponderación entre su publicación y el derecho al honor para determinar si la información es de relevancia pública o interés general, veraz, objetiva e imparcial.Justificación: El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los recursos económicos de los que dispongan, entre otros, la Federación, deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, además de que los resultados de su ejercicio deberán ser evaluados por las instancias técnicas previstas en la ley. Así, el proceso de fiscalización y su carácter público constituyen garantías de los principios mencionados; pilares de la rendición de cuentas que permiten que el uso de los recursos económicos públicos y su aprovechamiento por parte de los particulares sean transparentados. Por tanto, las empresas que contratan con el Estado no gozan de una expectativa de privacidad respecto de la publicidad de su denominación social en los distintos procedimientos de fiscalización, pues la ciudadanía tiene derecho a conocer de manera oportuna a las personas involucradas y la forma en la que se emplean los recursos públicos. Por lo que el carácter público del nombre de las empresas, incluyendo su mención en los procesos de fiscalización, es una característica que deben aceptar, pues se encuentra inmersa en las condiciones de contratación con el Estado Mexicano al existir recursos públicos involucrados.
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Registro digital (IUS): 2023826
Clave: 1a. XLVIII/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo II
; Pág. 1603
Amparo en revisión 752/2019. Desarrollos Jurídicos Integrados, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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