Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos respecto a si conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, es o no aplicable supletoriamente lo dispuesto en el artículo 55, fracción I, del Código de Procedimientos Penales de dicha entidad federativa (abrogado) y, por ende, si se tiene derecho a la asistencia técnica y jurídica de un defensor, abogado o persona de su confianza que represente a un servidor público, quien es sujeto de un procedimiento administrativo disciplinario.Criterio jurídico: De lo dispuesto en el artículo 206, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, se llega al convencimiento de que resulta aplicable supletoriamente al mismo, el artículo 55, fracción I, del Código de Procedimientos Penales de dicha entidad federativa (abrogado), por lo que los servidores públicos que sean sujetos a un procedimiento administrativo sancionador disciplinario, tienen derecho a designar un defensor, abogado o persona de su confianza; de ahí que la autoridad instructora tenga la obligación tanto de requerir al servidor público presunto infractor, para que designe defensor, abogado o persona de su confianza, como de designarle a uno de oficio, en caso de que aquél no quiera o no pueda nombrarlo; de todo lo cual, deberá quedar debida constancia en autos.Justificación: En la especie se cumplen todos los requisitos necesarios para que opere la aplicación supletoria del artículo 55, fracción I, del Código de Procedimientos Penales (abrogado) al artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, pues de tales dispositivos jurídicos se desprende que el legislador hizo extensivo el derecho fundamental de defensa adecuada, establecido en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución General, en beneficio de los servidores públicos del Poder Judicial, a quienes sean señalados como infractores y se les instruya un procedimiento administrativo disciplinario por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, con lo cual se pretendió dotarlos de una asistencia técnica efectiva durante todo el trámite del procedimiento administrativo sancionador; por lo que, a fin de salvaguardar ese derecho fundamental, si el servidor público no manifestó expresamente, desde el inicio del procedimiento, que su defensa la llevaría por sí mismo, entonces, la autoridad instructora debe requerirlo para que designe defensor (abogado o persona de su confianza), o en su caso, designarle a uno de oficio, cuando aquél no quiera o no pueda nombrarlo, con independencia de que el presunto infractor sea licenciado en derecho y/o tenga el cargo de juzgador, pues los preceptos legales citados no establecen excepción alguna en ese sentido.PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023807
Clave: PC.VIII. J/5 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo III
; Pág. 2501
Contradicción de tesis 4/2020. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa, ambos del Octavo Circuito. 28 de septiembre de 2021. Mayoría de seis votos de los Magistrados Araceli Trinidad Delgado (presidenta), José Ávalos Cota, Enrique Arizpe Rodríguez, Carlos Gabriel Olvera Corral, Carlos Alberto López del Río y Fernando Estrada Vásquez. Disidente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano, quien formuló voto particular. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretaria: Elva Guadalupe Hernández Reyes.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 562/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 561/2019.Nota: Por ejecutoria del 5 de marzo de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de criterios 4/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los puntos de contradicción ya fueron estudiados por la propia Segunda Sala en el amparo en revisión 447/2024, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2024 (11a.), de rubro: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA NO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO RELATIVO EN IDÉNTICO GRADO QUE EN LA MATERIA PENAL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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