Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Una persona falleció al recibir una descarga eléctrica. Los deudos reclamaron directamente la responsabilidad patrimonial a la Comisión Federal de Electricidad. Promovieron demanda de amparo indirecto contra actos de dicha paraestatal y de una persona moral privada con actividad de aseguradora. Reclamaron la omisión para dar una respuesta integral del siniestro. Ello, conforme a una póliza de seguro en favor de la mencionada empresa paraestatal. El Juzgado de Distrito admitió a trámite la demanda y, pese a la duda con respecto al carácter de parte de la referida compañía aseguradora, omitió el pronunciamiento relativo.Criterio jurídico: Ante la falta de fundamentación y motivación del auto de admisión, con relación a la determinación del carácter con que será llamada una persona moral privada al juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, corresponde al Tribunal Colegiado reasumir jurisdicción para determinar expresamente dicho carácter.Justificación: En el artículo 103 de la Ley de Amparo se dispone que, de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento. Como regla general, conforme al numeral 115 de la propia ley, de no existir prevención o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda, señalará día y hora para la audiencia constitucional; pedirá los informes justificados; correrá traslado al tercero interesado y, en su caso, ordenará la tramitación del incidente de suspensión. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), de rubro: "RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR.", de cuya ejecutoria se desprende que la litis del recurso de queja se integrará de las consideraciones del auto impugnado y lo argumentado en los agravios; y que, en esos casos, el Tribunal Colegiado está facultado para dirimir la controversia sin necesidad de reenvío. Conforme a lo anterior, cuando se constata la omisión de fundar y motivar el carácter de autoridad responsable de una persona moral privada, el Tribunal Colegiado debe reasumir jurisdicción y modificar el auto recurrido, para proveer expresamente sobre tal carácter. Pues no es dable tener tácitamente con el carácter de autoridad responsable a una persona moral privada, sólo por habérsele señalado entre paréntesis dicho carácter, en el oficio por el que se le pretendió emplazar.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023838
Clave: IV.1o.A.1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3312
Queja 172/2021. 2 de septiembre de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Rogelio Cepeda Treviño. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo II, agosto de 2014, página 901, con número de registro digital: 2007069.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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