FISCALES

Artículo IV.1o.A.88 A (10a.). COVID-19. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO ESTÁ EN APTITUD DE CONCEDERLA CON EL PROPÓSITO DE EVITAR UN DAÑO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA ACTIVIDAD COMERCIAL DEL QUEJOSO, PERO ESTABLECIENDO CONJUNTAMENTE LA OBLIGACIÓN A LA AUTORIDAD SANITARIA DE VOLVER A VERIFICAR QUE LA ACTIVIDAD PROHIBIDA SE HAYA REPARADO O NO SE CONTINÚE EJECUTANDO, A FIN DE PRESERVAR LA SALUD PÚBLICA.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

COVID-19. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO ESTÁ EN APTITUD DE CONCEDERLA CON EL PROPÓSITO DE EVITAR UN DAÑO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA ACTIVIDAD COMERCIAL DEL QUEJOSO, PERO ESTABLECIENDO CONJUNTAMENTE LA OBLIGACIÓN A LA AUTORIDAD SANITARIA DE VOLVER A VERIFICAR QUE LA ACTIVIDAD PROHIBIDA SE HAYA REPARADO O NO SE CONTINÚE EJECUTANDO, A FIN DE PRESERVAR LA SALUD PÚBLICA.

Hechos: La personal moral quejosa promovió juicio de amparo contra actos del secretario de Salud del Estado de Nuevo León y otras autoridades, de quienes reclamó, la orden de verificación sanitaria y su respectiva acta en la cual se aplica la sanción de clausura preventiva e imposición de sello de suspensión, al no cumplir con diversas medidas de seguridad para combatir y erradicar el virus COVID-19, y solicitó la suspensión de los actos para el efecto de que se deje sin efecto la orden de clausura del negocio, se retire el sello de suspensión impuesto y, por ende, se permita realizar libremente sus actividades comerciales.Criterio jurídico: El Tribunal Colegiado está en aptitud legal de conceder la medida cautelar peticionada por el quejoso con el propósito de evitar un daño de imposible reparación en la actividad comercial, pero estableciendo conjuntamente la obligación a la autoridad sanitaria de volver a verificar que la actividad prohibida se haya reparado o no se continúe ejecutando, a fin de preservar la salud pública, ello con apoyo en la facultad que establece para la autoridad el artículo 127 de la Ley Estatal de Salud, que refiere en esencia que dicha suspensión de trabajos o servicios es de carácter temporal, y que se aplica por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas, y que, durante la suspensión se podrá permitir el acceso de quien tenga encomendada la corrección de dichas irregularidades que la motivaron, por lo que la suspensión debe tener como efecto, la permisión de acceder a la negociación por parte de la quejosa con el único fin de subsanar las irregularidades, pues de otra manera, se causarían mayores perjuicios al prevalecer en forma indefinida con el estado de clausura, lo que sin duda sería en perjuicio de sus actividades comerciales y económicas que pondrían en riesgo su viabilidad al resultar de imposible reparación.Justificación: El Tribunal Colegiado se encuentra constreñido en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo, a atender el ejercicio de ponderación y no dejar para el fondo del amparo los reclamos de inconstitucionalidad que formula el quejoso en su demanda de amparo, pues para el tema de clausuras indefinidas existe criterio jurisprudencial que establece precisamente la obligación del órgano jurisdiccional de amparo de realizar ese ejercicio de ponderación a que alude ahora la referida norma legal, con apoyo en el criterio jurisprudencial sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 16/96, publicada en la página 36, Tomo III, abril de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO."; en la que estableció, en esencia, como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada, esto es, el juzgador debe realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Además, que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia del buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, y el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023848

Clave: IV.1o.A.88 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3331

Precedentes

Queja 75/2021. Armeton México, S. de R.L. de C.V. 12 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Fernando Rodríguez Ovalle.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 16/96 citada, aparece publicada con el número de registro digital: 200137.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.1o.A.88 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.1o.A.88 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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