Jurisprudencia · Undécima Época · Segunda Sala
Hechos: En un juicio de amparo indirecto una escuela privada reclamó, por su sola vigencia, diversas normas de la Ley General de Educación que regulan a los planteles educativos privados como parte del Sistema Educativo Nacional.Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 163 y 164 de la Ley General de Educación, al facultar a la autoridad educativa para imponer medidas precautorias y correctivas –consistentes en suspensión temporal o definitiva del servicio educativo, suspensión de información o publicidad, y colocación de sellos–, no violan los derechos de audiencia y al debido proceso previstos en el artículo 14 de la Constitución Federal.Justificación: Dentro del procedimiento a seguir una vez que se practican las visitas de verificación, existe la posibilidad de imponer las indicadas medidas precautorias y correctivas, que deben ser aplicadas como previsiones protectoras ante las sospechas fundadas de un riesgo en el plantel educativo, pero sin que se traduzcan o se constituyan en decisiones definitivas y, por ende, en actos de privación al tenor de la jurisprudencia P./J. 40/96 de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.", lo que pone de manifiesto que, respecto de ellas, el legislador no estaba obligado a prever una dilación de defensa previa en favor de los afectados, sin que ello implique una violación al derecho de audiencia. No obstante, los artículos 161 y 162 de la Ley General de Educación son expresos al señalar que, una vez hechas constar en el acta de visita las posibles irregularidades, los visitados estarán en aptitud de argumentar en su favor en la propia acta y, más aún, podrán exhibir documentación complementaria, formular observaciones y ofrecer pruebas mediante escrito presentado ante la autoridad educativa dentro de los cinco días hábiles siguientes; de ahí que los visitados sí pueden argumentar y probar en su favor respecto de las irregularidades advertidas en la visita antes de que la autoridad se pronuncie sobre la imposición de medidas precautorias o correctivas.
---
Registro digital (IUS): 2023863
Clave: 2a./J. 24/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo II
; Pág. 1878
Amparo en revisión 62/2021. Expresión Base de la Creatividad, S.C. 29 de septiembre de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Iveth López Vergara.Tesis de jurisprudencia 24/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 40/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 5, con número de registro digital: 200080.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a./J. 36/2021 (11a.). DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. LA BÚSQUEDA INMEDIATA, ACUCIOSA Y DILIGENTE DE LAS PERSONAS DESAPARECIDAS ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE A CARGO DEL ESTADO QUE DEBE EMPRENDERSE SIN OBSTÁCULOS INJUSTIFICADOS Y CON TODA LA FUERZA INSTITUCIONAL DISPONIBLE, COMO CONSECUENCIA DEL DERECHO DE LAS PERSONAS DESAPARECIDAS A SER BUSCADAS.
Siguiente
Art. I.4o.A.5 A (11a.). BUENA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS PERSONAS Y UN PRINCIPIO DE ACTUACIÓN PARA LOS PODERES PÚBLICOS (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo