Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: En la ciudad de Veracruz se realizaron operativos en los que desapareció un grupo de personas, entre ellas, un adolescente de 16 años quien se encontraba en su lugar de trabajo cuando llegó un grupo de policías y civiles, informaron a su empleador de su detención y se lo llevaron en una camioneta. Desde ese momento se desconoce su paradero. Cuando su madre supo de esos hechos, acudió a diversas unidades para obtener información sobre su hijo. Por la falta de noticias, denunció, ante el Ministerio Público, su desaparición. Se inició la averiguación previa por el delito de privación de la libertad física, que se acumuló al resto de las averiguaciones iniciadas por hechos similares. Los familiares de las personas desaparecidas, por la falta de resultados en la indagatoria a cargo del Ministerio Público, presentaron una comunicación al Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas para solicitar medidas cautelares y acciones urgentes. Este órgano, conforme al artículo 30 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, emitió acciones urgentes en las que requirió al Estado Mexicano realizar una serie de actuaciones tendientes a lograr la localización de las personas desaparecidas.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la desaparición forzada de personas es una violación grave de derechos humanos, cuyo parámetro de regularidad constitucional contiene no sólo la obligación de castigar a los responsables y asignarles las consecuencias jurídicas proporcionales con la magnitud de su violación, sino también la impostergable obligación de búsqueda de las personas desaparecidas con toda la fuerza institucional disponible y con toda la coordinación institucional necesaria para lograr su localización con vida.Justificación: Dado el carácter de violación grave de derechos humanos de la desaparición forzada, es importante empeñarse en identificar a los agentes perpetradores y castigarles proporcionalmente, en la medida de su responsabilidad; pero es más importante aún utilizar todos los esfuerzos institucionales disponibles para el hallazgo con vida de la persona reportada como desaparecida, lo cual configura la obligación general de garantía y los deberes específicos de prevenir y reparar las violaciones de derechos humanos. Se ha señalado que la desaparición forzada tiene una naturaleza compleja y pluriofensiva a partir del impacto indiscutible que tiene en multiplicidad de derechos, como el derecho a la personalidad jurídica, a la integridad personal, a la libertad personal y a la vida. Es innegable, entonces, que la desaparición no sólo interrumpe y afecta la plena realización de un proyecto de vida de las víctimas directas e indirectas, sino que coloca la vida e integridad de la persona desaparecida en riesgo permanente, pues no existe para ella ninguna protección jurídica. De ahí que la búsqueda inmediata, acuciosa y diligente de la persona desaparecida constituya uno de los deberes específicos contenidos en el artículo 1o. constitucional: investigar exhaustivamente las violaciones de derechos humanos. Estos deberes comprometen al Estado a una búsqueda diligente, exhaustiva y continua, a una investigación imparcial y efectiva sobre la suerte o paradero de la persona desaparecida, así como sobre la identidad de quienes perpetraron la violación y garantizar que éstos enfrenten las consecuencias jurídicas que corresponden a sus hechos delictivos; sobre todo ante el mínimo indicio de la participación de agentes estatales o grupos que actúan con su aquiescencia.
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Registro digital (IUS): 2023815
Clave: 1a./J. 36/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo II
; Pág. 1200
Amparo en revisión 1077/2019. 16 de junio de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se adhirió al voto concurrente de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Adriana Ortega Ortiz.Tesis de jurisprudencia 36/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A.5 A (11a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES DEL AYUNTAMIENTO DE MEOQUI, CHIHUAHUA, DE TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO EN TÉRMINOS DE LA LEY ESTATAL DE LA MATERIA E INICIAR LA INVESTIGACIÓN SOLICITADA POR LOS HECHOS EN QUE RESULTÓ AFECTADO EL QUEJOSO, PARA DESLINDAR PROBABLES RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, VIOLA EL DERECHO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA.
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Art. 2a./J. 24/2021 (11a.). EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 163 Y 164 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLAN LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y AL DEBIDO PROCESO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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