Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2023903
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: (X Región)2o.1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo III, página 2243
Tipo: Aislada
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LEYES. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XX, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA FICTA DERIVADA DE UNA SOLICITUD DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN, COMO ACTO DE APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la aplicación y ejecución de la fracción II del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, para tal efecto, señaló como primer acto de aplicación la negativa ficta derivada de la falta de contestación al escrito de petición de pensión por jubilación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, relativa al principio de definitividad, cuando en el juicio de amparo indirecto contra leyes se reclama la negativa ficta derivada de una solicitud de pensión por jubilación, como acto de aplicación de la norma impugnada.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 3, fracción XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la negativa ficta es una figura de carácter procesal, dado que el silencio administrativo nace como un instrumento para hacer viable la defensa procesal del particular frente a la abstención de la autoridad por dictar una resolución a la petición de aquél, esto es, constituye una ficción cuya finalidad se encuentra encaminada a la apertura de la vía del contencioso administrativo; por tanto, no puede constituir un acto de aplicación de la norma impugnada para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto contra leyes, por lo que previamente a acudir a la instancia constitucional debe agotarse el principio de definitividad mediante la promoción del juicio de nulidad, pues de lo contrario se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.
Amparo en revisión 546/2019 (cuaderno auxiliar 95/2021) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 10 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Rocca Valdez. Secretario: Alejandro Miguel Camacho Gil.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2023903
Clave: (X Región)2o.1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo III; Pág. 2243
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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