Jurisprudencia · 11a. Época · S.C.J.N.
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Tesis
Registro digital: 2023918
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 18/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, página 1591
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE SOLICITA CONTRA ACTOS QUE INVOLUCREN CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS FISCALES, SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU CONTINUACIÓN ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL MEDIANTE CUALQUIERA DE LAS FORMAS PREVISTAS LEGALMENTE QUE LE SEÑALE EL JUEZ DE DISTRITO.
Hechos: El Pleno de un Circuito y un Tribunal Colegiado de diverso Circuito discreparon sobre si cuando en el juicio de amparo se concede la suspensión (provisional o definitiva) contra el cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, la medida surte efectos de inmediato o su efectividad queda sujeta a que se haya constituido o se constituya garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en ese caso la suspensión surte sus efectos de inmediato pero su efectividad está condicionada a que se garantice el interés fiscal por cualquiera de los medios legalmente establecidos que le señale el Juez de amparo.
Justificación: La interpretación armónica y sistemática de los artículos 135 y 136 de la Ley de Amparo vigente, lleva a concluir que cuando se solicita la suspensión –provisional o definitiva– en contra de los actos de determinación, liquidación, ejecución y cobro de contribuciones o créditos fiscales, surte efectos de inmediato, esto es, desde el momento en que se concede en el acuerdo relativo, aunque se recurra, pero su continuación está condicionada a que en el plazo de 5 días el quejoso exhiba la garantía del interés fiscal por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables en los términos que considere el Juez de amparo, incluso, para reducir su monto o a dispensar su otorgamiento en determinados supuestos. En caso contrario, es decir, de no exhibir en el plazo indicado la garantía, dejará de surtir efectos la suspensión, aunque si no se ejecuta el acto reclamado después de dicho lapso y se ofrece garantía, volverá a surtir efectos. Lo expuesto es así, porque no es factible realizar una interpretación literal y aislada de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo en vigor, cuando establece que la suspensión surtirá efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios previstos legalmente; pues ello implicaría que previamente a conceder la suspensión, indefectiblemente y en todos los casos, el interés fiscal ya estuviera garantizado o se tendría que garantizar, con lo que, por una razón práctica, carecería de sentido solicitar la medida cautelar respecto de actos que involucren contribuciones o créditos fiscales ante el Juez de Distrito, dado que sería la propia autoridad fiscal –señalada como responsable en el juicio de amparo– la que calificó o no la pertinencia de la garantía, haciendo nugatorio el ámbito protector del juicio de derechos fundamentales, ya que la medida cautelar es lo que permite conservar o preservar su materia, siendo el Juez de amparo el que podrá concederla discrecionalmente y atendiendo a las circunstancias de cada caso. Además, el numeral 136 de la Ley de Amparo vigente es explícito al señalar que la suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento que se conceda en el acuerdo relativo. De ahí que si la ley no distingue, no debe hacerlo el juzgador, por lo cual, la medida cautelar surte sus efectos de inmediato contra actos que involucren contribuciones o créditos fiscales, pero está condicionada a que el peticionario de amparo exhiba la garantía que le fije el Juez de amparo en el plazo de 5 días, o con posterioridad si no se ha ejecutado el acto reclamado.
Contradicción de tesis 202/2021. Entre las sustentadas por el Pleno del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 29 de septiembre de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Tesis y criterio contendientes:
El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 32/2015, la cual dio origen a la tesis PC.I.A. J/63 A (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS DESDE QUE SE DICTA EL ACUERDO RELATIVO CUANDO SE IMPUGNA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES, SIN QUE PARA SU EFECTIVIDAD SE REQUIERA LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, enero de 2016, Tomo IV, página 2723, con número de registro digital: 2010819; y,
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 85/2021.
Tesis de jurisprudencia 18/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de octubre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Registro digital (IUS): 2023918
Clave: 2a./J. 18/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: S.C.J.N.
Sala: Segunda Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo II; Pág. 1591
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.A.3 A (11a.). DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). EL ARTÍCULO 5.1. DEL DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE DICIEMBRE DE 2013, AL PREVER UN BENEFICIO EN FAVOR DEL CONTRIBUYENTE, ES APLICABLE PARA COMPUTAR EL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2015).
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