FISCALES

Artículo VII.1o.T.1 K (11a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ADMITE A TRÁMITE UN RECURSO DE QUEJA, AL NO CAUSAR PERJUICIO AL RECURRENTE.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ADMITE A TRÁMITE UN RECURSO DE QUEJA, AL NO CAUSAR PERJUICIO AL RECURRENTE.

Hechos: Se interpuso recurso de reclamación contra el auto de presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito que admitió a trámite un recurso de queja, por considerar que debió declararse incompetente por razón de la materia.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el recurso de reclamación interpuesto contra el acuerdo de la presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito que admite a trámite un recurso de queja, al no causar perjuicio al recurrente.Justificación: Lo anterior es así, pues el artículo 104 de la Ley de Amparo prevé que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. No obstante, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 92/2017, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2019 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.", determinó que para su procedencia, adicionalmente a lo previsto en el precepto citado, en el aspecto material, es necesario que se ocasione un perjuicio o agravio en la esfera jurídica de las partes, ya sea porque defina algún derecho, lo restrinja o lo anule. En ese sentido, el acuerdo donde la presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito admite a trámite un recurso, no le ocasiona un perjuicio a la parte promovente, al no ser una resolución definitiva, ya que será hasta que se resuelva cuando el Pleno analice si se encuentran reunidos todos los presupuestos necesarios para su procedencia, como la competencia, la legitimación, la temporalidad en la interposición y los demás que estime conducentes; de ahí que sea improcedente el recurso de reclamación contra esos acuerdos de trámite.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023916

Clave: VII.1o.T.1 K (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo III; Pág. 2273

Precedentes

Recurso de reclamación 15/2021. 8 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretario: Arturo Hernández Segovia. Recurso de reclamación 16/2021. 8 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretario: Arturo Hernández Segovia. Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 92/2017 y la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2019 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas, y la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 65, Tomo I, abril de 2019, página 167 y 63, Tomo I, febrero de 2019, página 11, con números de registro digital: 28621 y 2019196, respectivamente.El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 16/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante proveído presidencial del 19 de enero de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo del 17 de febrero de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 48/2023, y por ejecutoria del 3 de mayo de 2023 la declaró inexistente, al considerar que "el análisis realizado por los tribunales colegiados contendientes, en las sentencias que emitieron y que son materia de la presente contradicción, partió de hechos y supuestos jurídicos distintos; lo que se traduce en que los tribunales contendientes no se pronunciaran sobre el mismo problema jurídico y, consecuentemente, arribaran a conclusiones totalmente distintas."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.1o.T.1 K (11a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.1o.T.1 K (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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