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Artículo PC.III.A. J/10 A (11a.). DERECHOS HUMANOS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO. ESTÁNDARES CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES QUE DEBE SEGUIR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO, AL APLICAR EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD.

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

DERECHOS HUMANOS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO. ESTÁNDARES CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES QUE DEBE SEGUIR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO, AL APLICAR EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias sobre la interpretación del artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, esto es, si el Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad tiene o no la obligación de analizar de manera preferente los conceptos de anulación vinculados con el fondo del asunto, cuando de manera prioritaria se hubiese declarado fundado un motivo de disenso de forma (indebida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto).Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que con base en los estándares sobre los derechos humanos de acceso a la justicia y al debido proceso, establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco debe y tiene la obligación de decidir sobre los conceptos de anulación de fondo, con independencia de que el acto impugnado carezca de la debida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada. Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido categórica al establecer que los tribunales de justicia administrativa deben preferir el estudio de los motivos de disenso de fondo, frente a los diversos de forma (por ejemplo: indebida fundamentación de competencia o ausencia de firma autógrafa); pues lo que se pretende es darle preeminencia, entre otros principios, a los de justicia completa y de mayor beneficio, a través de la obtención de una sentencia en la que se resuelva en definitiva sobre el derecho subjetivo público de la parte actora y así lograr alcanzar el fondo de su pretensión, pues de ser fundados, ello traerá como consecuencia eliminar en su totalidad los efectos del acto impugnado, ya que generaría una nulidad lisa y llana por cuestiones de fondo que inhabilitaría a la autoridad a volver a actuar. Por otro lado, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han precisado que la obligación de los Estados no sólo es negativa –de no impedir el acceso a esos recursos–, sino fundamentalmente positiva, esto es, a través de la organización del aparato institucional, de modo que todos los individuos puedan acceder a esos recursos. De igual manera, han reconocido como componentes del debido proceso el derecho a contar con una decisión fundada relativa al fondo del asunto, así como el derecho al plazo razonable del proceso. Con base en esos estándares constitucionales y convencionales, es de suma relevancia que los Estados remuevan cualquier obstáculo que limite la posibilidad de acceso a la justicia completa. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2024104

Clave: PC.III.A. J/10 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo III; Pág. 2201

Precedentes

Contradicción de tesis 21/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 27 de septiembre de 2021. Unanimidad de siete votos de las Magistradas Gloria Avecia Solano, Lucila Castelán Rueda y Claudia Mavel Curiel López, así como de los Magistrados Jorge Héctor Cortés Ortiz, Jorge Cristóbal Arredondo Gallegos, César Thomé González y Mario Alberto Domínguez Trejo. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.Tesis y criterio contendientes: El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 104/2018, el cual dio origen a la tesis aislada III.6o.A.10 A (10a.), de título y subtítulo: "CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. MÉTODO PARA DETERMINAR LA PREEMINENCIA DE SU ESTUDIO EN RELACIÓN CON EL MAYOR BENEFICIO JURÍDICO QUE PUEDAN PRODUCIR AL ACTOR, PARA CUMPLIR CON EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A UNA JUSTICIA COMPLETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo IV, agosto de 2019, página 4481, con número de registro digital: 2020398, yEl sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 6/2020.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 21/2020, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.III.A. J/10 A (11a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.III.A. J/10 A (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

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