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Artículo PC.XXX. J/3 A (11a.). RECURSO DE REVISIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADO

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE REVISIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, CUYA MATERIALIZACIÓN CORRESPONDE A DIVERSA AUTORIDAD RESPONSABLE.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posiciones encontradas al resolver sendos incidentes en revisión en materia administrativa ya que, por un lado, uno desechó el recurso de revisión interpuesto por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, al estimar que carece de legitimación para recurrir la resolución interlocutoria en la que se concedió a la parte quejosa la suspensión definitiva, contra las consecuencias y aplicación del artículo 12 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mientras que el otro tribunal determinó que el presidente de la República sí tiene legitimación para interponer el referido medio de impugnación contra esas determinaciones.Criterio jurídico: El Pleno del Trigésimo Circuito determina que el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos no tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de la resolución interlocutoria que concedió la suspensión definitiva para impedir las consecuencias y la aplicación del artículo 12 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya materialización corresponde a diversa autoridad de ese instituto.Justificación: De conformidad con los artículos 5o., 81, fracción I, inciso a) y 87 de la Ley de Amparo, se advierte que las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra las resoluciones que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se reclama, por lo que no basta ser parte en el juicio de derechos fundamentales para acceder a ese medio de impugnación, sino que se requiere que la resolución combatida afecte alguna de sus atribuciones legales o constitucionales, puesta a discusión en la decisión recurrida. En ese sentido, el presidente de la República carece de legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de la resolución interlocutoria que concedió la suspensión definitiva para impedir las consecuencias y la aplicación del artículo 12 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya materialización corresponde a diversa autoridad de ese instituto, toda vez que los actos de expedición y promulgación que se reclaman al titular del Poder Ejecutivo Federal, no fueron suspendidos, es decir, no resintieron afectación directa con motivo de la medida cautelar impugnada; de ahí que el recurso de revisión que se interponga en esas condiciones por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, debe desecharse.PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023917

Clave: PC.XXX. J/3 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo II; Pág. 1962

Precedentes

Contradicción de tesis 3/2021. Entre las sustentadas por el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 26 de octubre de 2021. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Gustavo Roque Leyva (presidente), Alejandro López Bravo, Rodolfo Castro León y José Alfredo Sánchez García. Ponente: José Alfredo Sánchez García. Secretario: Saúl Ramírez Castro.Criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los incidentes de suspensión (revisión) 361/2019, 21/2020, 31/2020 y 153/2020, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los incidentes de suspensión (revisión) 40/2020 y 70/2021.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 404/2022 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 23/2023 (11a.), de título y subtítulo: "LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA TIENE LA AUTORIDAD EMISORA DE LA NORMA GENERAL CUANDO IMPUGNE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA SU APLICACIÓN, EFECTOS O CONSECUENCIAS."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.XXX. J/3 A (11a.) del FISCALES?

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