FISCALES

Artículo XVII.1o.P.A.6 A (11a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE VACUNAR CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 PARA LA PREVENCIÓN DE LA COVID-19 EN NUESTRO PAÍS, A LOS MENORES DE DOCE A DIECISIETE AÑOS DE EDAD, PORQUE NO SE SIGUE PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL NI SE CONTRAVIENEN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE VACUNAR CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 PARA LA PREVENCIÓN DE LA COVID-19 EN NUESTRO PAÍS, A LOS MENORES DE DOCE A DIECISIETE AÑOS DE EDAD, PORQUE NO SE SIGUE PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL NI SE CONTRAVIENEN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.

Hechos: Las quejosas, en representación de su hijos menores de edad, promovieron juicio de amparo indirecto contra la omisión de proporcionar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en nuestro país, a los menores de doce a diecisiete años de edad, y solicitaron que se concediera la suspensión para el efecto de que se vacunara a la brevedad posible a sus menores hijos, ante el regreso a actividades académicas presenciales. El Juez de Distrito la negó, al considerar que con su concesión se vulneraría el orden público y el interés social; inconformes, interpusieron recurso de queja.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión provisional contra la omisión de vacunar contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en nuestro país, a los menores de doce a diecisiete años de edad, porque no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.Justificación: Lo anterior, porque de un análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho y el interés social, deriva que la concesión de la medida precautoria, por un lado, no causa perjuicio al interés social ni contraviene disposiciones de orden público y, por otro, al reducirse el derecho a la salud de los menores quejosos por no tener acceso al plan de vacunación, de no concederse, se producirían efectos en su perjuicio y, con ello, a la sociedad. Tampoco puede considerarse que con su otorgamiento se prive a la colectividad de recibir algún beneficio que le otorguen las leyes o que se le ocasione un daño, ya que el que mediante la medida cautelar se ordene a la autoridad aplicar la vacuna Pfizer-BioNTech a unos menores de edad que tienen entre doce y diecisiete años, no trasciende a la salud pública que se busca proteger con su aplicación; por el contrario, es acorde con la Política Nacional de Vacunación y las autorizaciones otorgadas a las vacunas, en específico, a la vacuna Pfizer-BioNTech, ya que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), mediante el comunicado 23/2021, de 24 de junio de 2021, amplió su indicación terapéutica para la aplicación a los menores de edad a partir de los doce años, en la que certificó que el biológico cumple con los requisitos de calidad, seguridad y eficacia necesarios para su aplicación. Por otra parte, se cumple con el principio de peligro en la demora, porque la omisión de programar una etapa de vacunación a los menores de edad, especialmente a partir de los doce años apreciada en relación con las circunstancias que la rodean, constituye un acto que trae consigo el riesgo de poner en peligro la vida, porque contraen y también propagan el virus SARS-CoV-2, aunado a que una eventual reincorporación a clases presenciales implica que se movilicen en las calles, potencialmente diseminen el virus, enfermen, enfermen a sus familias y a terceros. Por último, respecto a la apariencia del buen derecho, se advierte que el derecho de protección a la salud tiene, entre otras finalidades, el disfrute de los servicios de salud, como la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, entre las que se encuentran la aplicación de vacunas.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023921

Clave: XVII.1o.P.A.6 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo III; Pág. 2286

Precedentes

Queja 231/2021. 8 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver los recursos de queja 233/2021 y 191/2021, que fueron objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 234/2021 y 243/2021, respectivamente, declaradas inexistentes por la Primera Sala mediante ejecutorias del 6 de julio de 2022.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVII.1o.P.A.6 A (11a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVII.1o.P.A.6 A (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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