Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La parte quejosa, esposa de un exservidor público sujeto a investigación por incremento injustificado de su patrimonio, a cargo de la Secretaría de la Función Pública (SFP), solicitó que se le tuviera como tercera en la etapa de investigación, previa al inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, con el objeto de ofrecer pruebas, toda vez que varios bienes tomados como patrimonio del investigado, no pertenecían a éste, al ser propiedad de la solicitante por estar casados bajo el régimen de separación de bienes. La autoridad responsable negó la solicitud, al considerar que la figura del tercero no se contemplaba en la etapa de investigación la que, además, ya estaba concluida. Inconforme, promovió juicio de amparo indirecto en el que el Juez de Distrito negó tanto la suspensión provisional como la definitiva del acto reclamado, al estimar que los efectos solicitados recaían en un acto prohibitivo, negativo u omisivo; por lo que interpuso recurso de revisión incidental.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión definitiva a la quejosa, con efectos restitutorios, en su carácter de tercero interesada, para el efecto de que la autoridad responsable le permita ejercer su derecho de audiencia en la etapa de investigación, previa al inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, y se le dé oportunidad de ofrecer pruebas que le permitan demostrar la titularidad de sus bienes, tomados como parte del patrimonio del exservidor público investigado, mientras se resuelve el fondo del asunto.Justificación: Lo anterior, porque la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine, en automático, la concesión o negativa de la suspensión solicitada, pues el artículo 147 de la Ley de Amparo la dota de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y permitir que el solicitante alcance transitoriamente un beneficio material y jurídicamente posible con efectos restitutorios, y evitar que sufra una afectación a su esfera jurídica, que al final puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, para lo cual, el juzgador debe analizar la apariencia del buen derecho realizando un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, apuntando a una credibilidad anticipada, objetiva y seria, descartando alguna pretensión manifiestamente infundada. En ese contexto, a partir de una interpretación tutelar, finalista y consecuencialista del artículo 116, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se consideran parte los terceros o afectados a quienes pueda perjudicar la resolución que se dicte en el procedimiento sancionatorio; por lo tanto, al ser la investigación una etapa previa al inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, que forma parte de todo un sistema de actuaciones cuyo propósito global es la disciplina y rendición de cuentas, exigible a los servidores públicos, es posible concretar el efecto de la suspensión solicitada y su otorgamiento para que la responsable permita al tercero ejercer su derecho de audiencia y le dé oportunidad de ofrecer pruebas que acrediten la titularidad de sus bienes, incluidos dentro del patrimonio de una persona investigada, mientras se resuelve el fondo del asunto, pues el orden jurídico parece ser insuficiente y no satisfaciente del debido proceso legal que es invocado y propuesto por la quejosa, atento a lo cual, es indispensable que la aplicación de principios corrija y depure esas circunstancias.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023966
Clave: I.4o.A.4 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo III; Pág. 2280
Incidente de suspensión (revisión) 194/2021. Marcela Kuchle López. 28 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Lorena Badiano Rosas.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 338/2022 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 22/2023 (11a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 32/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia de 2 de febrero de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo del 16 de febrero de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 110/2023, y por ejecutoria del 17 de agosto de 2023 la declaró inexistente, en virtud de que no existe un punto de toque y diferendo respecto de la contradicción de criterios propuesta, dado que ésta atiende a un tema diferente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A.6 A (11a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE VACUNAR CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 PARA LA PREVENCIÓN DE LA COVID-19 EN NUESTRO PAÍS, A LOS MENORES DE DOCE A DIECISIETE AÑOS DE EDAD, PORQUE NO SE SIGUE PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL NI SE CONTRAVIENEN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.
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Art. 2a. II/2022 (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI SE ESTÁ EN EL SUPUESTO ESPECIAL DE DOS AÑOS PARA INTERPONER LA RECLAMACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, ES NECESARIO DESAHOGAR EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.
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