Tesis aislada · Undécima Época · Segunda Sala
Hechos: Una persona presentó reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado aduciendo daños morales. Dicha reclamación fue desechada de plano ya que la autoridad resolutora consideró que se presentó de manera extemporánea, al no acreditarse tal daño y, por ende, el reclamante no podía acogerse al plazo especial para que opere la prescripción de dos años. Inconforme con esa decisión, se promovieron los medios de impugnación conducentes, hasta que finalmente el asunto fue del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que para determinar si la reclamación fue presentada oportunamente en aquellos casos en que se aduzca la existencia de un daño físico o moral –en los cuales se cuenta con un plazo especial de dos años para su presentación, previsto en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado–, es necesario que la autoridad administrativa competente desahogue el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado. Justificación: Lo anterior ya que, por regla general, la determinación de si se está en el supuesto especial de prescripción a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado –esto es, si existen daños físicos o morales– es una cuestión que no puede analizarse al momento de resolver sobre el escrito de admisión de la reclamación respectiva, pues para determinar la existencia de tales daños inmateriales, es necesario sustanciar el procedimiento administrativo a fin de que se puedan aportar los elementos y materiales probatorios que se estimen conducentes para acreditar tales lesiones. A partir de ello es que el operador jurídico se encontrará en aptitud de dilucidar si se ha colmado el supuesto de prescripción especial referido, esto es, si se ha demostrado la existencia del daño físico o moral aducido por el reclamante y, por ende, la posibilidad de solicitar el pago de la indemnización respectiva dentro del plazo de dos años.
---
Registro digital (IUS): 2024097
Clave: 2a. II/2022 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo II; Pág. 1382
Amparo en revisión 764/2018. Frank Hornhauer Lehmann. 20 de marzo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I. y José Fernando Franco González Salas; votaron con salvedad José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.4o.A.4 A (11a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS PARA EL EFECTO DE QUE SE PERMITA EJERCER SU DERECHO DE AUDIENCIA AL TERCERO INTERESADO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN POR INCREMENTO INJUSTIFICADO DE PATRIMONIO DE UN EXSERVIDOR PÚBLICO, PREVIA AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
Siguiente
Art. I.20o.A.51 A (11a.). PATENTES DE SEGUNDO USO FARMACÉUTICO. NO DEBEN PUBLICARSE EN LA GACETA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo