Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Una vez iniciado el procedimiento de arbitraje médico, es decir, integrada la relación procesal entre el usuario, el prestador del servicio –derivado de su aceptación manifiesta de sujetarse al arbitraje– y el árbitro –en este caso, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (Conamed)–, el usuario promovió juicio de amparo indirecto ante un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa contra la omisión de resolver la queja médica presentada ante dicha comisión y formuló diversas ampliaciones de demanda, en contra de actos relacionados con la tramitación y conclusión del mecanismo alternativo de solución de controversias mencionado; derivado de los actos reclamados en la ampliación de demanda, el órgano jurisdiccional declinó competencia, al estimar que éstos eran de naturaleza civil, la cual fue rechazada por el Juzgado de Distrito en Materia Civil.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que una vez que las partes se sujetan al procedimiento de arbitraje médico, los actos que realiza u omisiones en que incurre la comisión citada –como árbitro de ese mecanismo alternativo de solución de controversias, distintos del laudo arbitral–, son de naturaleza civil.Justificación: Lo anterior, porque el procedimiento de arbitraje médico reviste las características de un mecanismo alternativo de solución de controversias y, como tal, constituye un procedimiento formalmente civil, al ocuparse exclusivamente de acciones y excepciones de esa naturaleza; máxime que atiende sólo a la voluntad de las partes que intervienen en el proceso quienes, de manera libre, voluntaria y de común acuerdo, determinaron que el o los conflictos surgidos o que puedan surgir entre ellas, sean decididos por ese medio. En consecuencia, a partir del momento en que las partes se sujetan al procedimiento arbitral, la autoridad administrativa se convierte en árbitro y, por tanto, los actos u omisiones en que incurre en el procedimiento del que deriva la función decisoria que le fue encomendada y se encuentra reconocida constitucionalmente, se tornan materialmente jurisdiccionales, ya que están encaminados a dirimir la cuestión debatida en el procedimiento arbitral y revisten una naturaleza civil, al actualizarse dentro de un mecanismo alternativo de solución de controversias.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023955
Clave: I.10o.A.5 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo III; Pág. 2270
Conflicto competencial 30/2021. Suscitado entre el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa y el Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil, ambos en la Ciudad de México. 23 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Carlos David Bautista Lozano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.5 A (11a.). BUENA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS PERSONAS Y UN PRINCIPIO DE ACTUACIÓN PARA LOS PODERES PÚBLICOS (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).
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