Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: Una asociación civil promovió un juicio de amparo en contra de la negativa de una autoridad municipal para encargarse del manejo, traslado y disposición final de las jeringas desechadas que, como parte de su objeto social, recolecta para prevenir la transmisión de enfermedades por la reutilización de agujas en el suministro de drogas inyectables. La autoridad municipal negó la petición al considerar que corresponde exclusivamente a la Federación el manejo de esos residuos peligrosos biológico-infecciosos.Criterio jurídico: Dentro del concepto de residuos peligrosos biológico-infecciosos, en cuya gestión y manejo deben intervenir los Municipios en coordinación con otros órdenes de gobierno, encuadran las jeringas empleadas para el suministro de drogas inyectables, debido al peligro que representa su manejo por su naturaleza de objetos punzantes y por el riesgo de transmisión de enfermedades ante la presencia de fluidos corporales.Justificación: La primera parte del inciso 4.5.1 del numeral 4 de la norma oficial mexicana NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de febrero de dos mil tres, señala que, para efectos del plan de manejo especializado a que se refiere el artículo 31 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, se clasifican como residuos peligrosos biológico-infecciosos los objetos punzocortantes que han estado en contacto con humanos o animales o sus muestras biológicas durante el diagnóstico y tratamiento. Este concepto inicial se complementa con la segunda parte de dicho precepto normativo, la cual establece que forman parte de la clasificación mencionada únicamente los tubos capilares, navajas, lancetas, agujas de jeringas desechables, agujas hipodérmicas, de sutura, de acupuntura y para tatuaje, bisturís y estiletes de catéter, con exclusión de los materiales de vidrio roto utilizados en laboratorio. De la interpretación armónica de las disposiciones referidas se obtiene que los objetos punzocortantes que se clasifican como residuos peligrosos biológico-infecciosos no únicamente son los utilizados para el diagnóstico o tratamiento médico, pues la norma en análisis también reconoce a las agujas empleadas para actividades distintas, como son la acupuntura y la realización de tatuajes. Por tanto, la condición relevante para considerar a las jeringas como residuos peligrosos biológico-infecciosos es que contengan agujas que hayan tenido contacto con las personas a través de la vía parenteral, entendida como la introducción en el organismo por vía intravenosa, subcutánea o intramuscular, pues en ellas convergen los factores de riesgo que implican su naturaleza punzante y la presencia de fluidos corporales, tal como acontece con las jeringas utilizadas para el suministro de drogas inyectables.
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Registro digital (IUS): 2023958
Clave: 1a./J. 60/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo II; Pág. 1054
Amparo en revisión 482/2020. Centro de Servicios Cser, A.C. y otros. 25 de agosto de 2021. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Mario Jiménez Jiménez.Tesis de jurisprudencia 60/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 4/2021 (11a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. AL ANALIZAR SI SE ACTUALIZA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO Y EFECTUAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER LA DEMANDA RELATIVA EN LA QUE SE RECLAMA LA FALTA O EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO A UN JUICIO ORDINARIO, NO PUEDE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL LLAMAMIENTO REALIZADO AL QUEJOSO A UN JUICIO DE AMPARO PREVIO, COMO TERCERO INTERESADO, EN EL QUE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA SE REALIZÓ CON UNA PERSONA DISTINTA POR CITATORIO Y POR LISTA, Y SE LE CORRIÓ TRASLA
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Art. I.4o.A.3 A (11a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS ARTÍCULOS 4.1.5., 4.5.3.4.1., 7.1.3. Y 7.1.4. DE LA MODIFICACIÓN DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-051-SCFI/SSA1-2010, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 27 DE MARZO DE 2020, QUE REGULAN EL ETIQUETADO O SELLOS DE ADVERTENCIA Y LEYENDAS PRECAUTORIAS FRONTALES PARA ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADOS, PUES SE CAUSARÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES
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