Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Las quejosas promovieron juicio de amparo indirecto contra la modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 27 de marzo de 2020 y solicitaron la suspensión definitiva para el efecto de que no les sean aplicadas a las bebidas edulcorantes de cola que producen y expenden al público, las siguientes disposiciones: i) etiquetado frontal de advertencia –artículo 4.5.3.4.1.–; ii) etiquetado frontal de advertencia respecto a la leyenda "contiene cafeína evitar en niños" –artículo 7.1.4.–; iii) etiquetado frontal de advertencia en relación con la leyenda "contiene edulcorantes, no recomendable en niños" –artículo 7.1.3.–; y, iv) restricción a los derechos de propiedad intelectual de personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas y elementos interactivos –artículo 4.1.5.–. El Juez de Distrito les negó la medida cautelar, por lo que interpusieron recurso de revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión definitiva contra los preceptos 4.1.5., 4.5.3.4.1., 7.1.3. y 7.1.4. de la modificación a la norma oficial mexicana citada, que regulan el etiquetado o sellos de advertencia y leyendas precautorias frontales para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, porque se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.Justificación: Lo anterior es así, porque el Estado tiene la obligación de difundir la información que pueda generar un riesgo a la sociedad, la cual responde a la necesaria existencia de un interés público que justifique publicar de oficio cierta información relacionada con asuntos de relevancia, que pueda trascender a la vida y a la salud de las personas. Ahora bien, acorde con los criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho a la alimentación comprende la disponibilidad de alimentos y su accesibilidad, con la consecuente conveniencia o necesidad informativa para las personas de que aquéllos contengan los nutrimentos adecuados para su correcto desarrollo físico y mental; asimismo, el Estado se encuentra obligado a asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho a la salud y lograr su pleno ejercicio por todos los medios apropiados, hasta el máximo de los recursos de que disponga. En ese orden de ideas, es improcedente otorgar la suspensión definitiva contra los numerales 4.1.5., 4.5.3.4.1., 7.1.3. y 7.1.4. de la modificación a la norma oficial mexicana citada, por no satisfacerse el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, consistente en que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, ya que la sociedad se encuentra interesada en que se cumplan aquellas disposiciones tendentes a que los productos alimenticios a la venta al público cuenten con el distintivo frontal nutricional para que el consumidor tenga la información estratégica y puntual para su ingesta, a fin de que discierna si el producto tiene cabida en su dieta diaria; sobre todo si se tiene en cuenta que México ocupa los primeros lugares a nivel mundial en sobrepeso y obesidad.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023965
Clave: I.4o.A.3 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo III; Pág. 2278
Incidente de suspensión (revisión) 22/2021. The Coca-Cola Export Corporation y otros. 8 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Indira Martínez Fernández, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 60/2021 (11a.). RESIDUOS PELIGROSOS BIOLÓGICO-INFECCIOSOS. LAS JERINGAS DESECHADAS Y PREVIAMENTE UTILIZADAS PARA EL SUMINISTRO DE DROGAS INYECTABLES SE UBICAN EN LA DEFINICIÓN CONTENIDA EN LA NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002.
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Art. PC.I.A. J/9 A (11a.). EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO. ES UNA FUENTE FIJA DE JURISDICCIÓN FEDERAL QUE DERIVA DEL SECTOR HIDROCARBUROS E INTEGRA EL SUBSECTOR DE ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS QUE INCLUYE DISTRIBUIDORES A USUARIOS FINALES Y, POR TANTO, DEBE SUJETARSE A LA AUTORIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 BIS DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.
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