Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al analizar si en el procedimiento de acceso a la información pública se prevé o no la notificación al titular de la información para que pueda hacer valer lo que a su interés convenga en respeto del derecho de audiencia previa, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que, aunque en la legislación aplicable no se establece expresamente, en el procedimiento de acceso a la información pública los sujetos obligados tienen el deber de notificar y dar la intervención al titular de la información, persona física o moral, a fin de que esté en aptitud de hacer valer lo que estime conveniente y de que se respeten los derechos de audiencia previa, privacidad, oposición, defensa y protección de datos personales, consagrados en los artículos 14 y 16, párrafo segundo, constitucionales.Justificación: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios y el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de Guadalajara, no prevén expresamente que al tramitar una solicitud de acceso a la información presentada por un tercero deba notificarse al titular de la información; sin embargo, de una interpretación sistemática y armónica con los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición), contenidos en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios, específicamente, el derecho de oposición, en relación con el deber de los sujetos obligados de recabar su consentimiento previo, se concluye que en dicho procedimiento debe garantizarse el derecho de audiencia previa, esto es, se debe notificar y dar intervención desde el inicio del procedimiento al titular de la información, persona física o moral, a fin de que esté en aptitud de hacer valer lo que estime conveniente respecto al tratamiento y posible divulgación de sus datos personales, salvo que se actualice algún supuesto de excepción de los que establece la ley, por ejemplo, cuando se trate del cumplimiento a un mandato legal, se cuente con el consentimiento del titular, o sean necesarios por razones de seguridad pública, orden público, salud pública o salvaguarda de derechos de terceros, lo que deberá ser debidamente fundado y motivado atendiendo a las circunstancias especiales del caso.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023969
Clave: PC.III.A. J/7 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo II; Pág. 2126
Contradicción de tesis 17/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 27 de septiembre de 2021. Unanimidad de siete votos de las Magistradas Gloria Avecia Solano, quien formuló voto aclaratorio, Lucila Castelán Rueda y Claudia Mavel Curiel López, así como de los Magistrados Jorge Héctor Cortés Ortiz, Jorge Cristóbal Arredondo Gallegos, quien formuló voto concurrente, César Thomé González y Mario Alberto Domínguez Trejo. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretarios: Raúl Octavio González Cervantes y Carlos Abraham Domínguez Montero.Tesis y criterio contendientes:El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 78/2017, el cual dio origen a la tesis aislada III.5o.A.69 A (10a.), de título y subtítulo: "TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS (GUADALAJARA). LA LEY Y LOS REGLAMENTOS RELATIVOS, AL NO PERMITIR AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA CONFIDENCIAL SOLICITADA INTERVENIR EN EL PROCEDIMIENTO QUE REGULAN, VULNERAN EN SU PERJUICIO EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo II, diciembre de 2018, página 1060, con número de registro digital: 2018861, yEl sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 589/2019.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 17/2020, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.A.2 A (11a.). DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO SE RECLAMAN CON MOTIVO DE LA RETENCIÓN DE VEHÍCULOS POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA DEMOSTRAR QUE ÉSTOS SE RECIBIERON EN LAS CONDICIONES EN LAS QUE SE ENCUENTRAN, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 47 Y 294 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
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Art. PC.IV.A. J/2 A (11a.). ACUERDO EMITIDO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PARA LA RACIONALIZACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE NUEVO LEÓN, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 16 DE OCTUBRE DE 2019. AL INCREMENTAR LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO YA ESTABLECIDOS, DEBIÓ RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA DE LOS CONCESIONARIOS O PERMISIONARIOS.
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