Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al analizar la naturaleza del Acuerdo emitido por el director general de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial local el 16 de octubre de 2019, por medio del cual se establece la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por parte de la autoridad estatal, y mientras uno de ellos estimó que se trataba de un acto privativo y, por tanto, previo a su emisión debía darse audiencia a los concesionarios o permisionarios que pudieran resultar afectados con su contenido, el otro señaló que no se trataba de un acto privativo y no era necesario otorgar audiencia previa a los particulares.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determina que el Acuerdo emitido por el director general de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 16 de octubre de 2019, constituye un acto privativo de derechos que afecta la situación jurídica creada en forma previa en favor de los concesionarios existentes para la prestación del servicio público de transporte, bajo ciertas características y condiciones que se ven afectadas por un acto administrativo posterior, por lo que se debió otorgar audiencia a quienes contaban con un permiso o concesión para prestar el servicio de transporte público por las mismas vías por las que circulará el servicio prestado a través de las rutas denominadas express.Justificación: El Acuerdo emitido por el director general de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial local el 16 de octubre de 2019, por medio del cual se determinó la creación de "rutas express", a través de las cuales el Estado de Nuevo León prestaría el servicio de transporte público de pasajeros de manera directa por la misma zona en donde ya se prestaba dicho servicio a través de concesión o permiso, al incrementar el servicio de transporte público, constituye un acto que afecta la situación jurídica creada en forma previa en favor de los concesionarios existentes, para la prestación del servicio público de transporte, bajo ciertas características y condiciones que se ven afectadas por un acto administrativo posterior. Por tanto, debió otorgarse el derecho de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional a quienes contaban con una concesión o permiso que les permitía ofrecer tal servicio por la misma zona en donde circularán las "rutas express". Lo anterior, pues conforme al artículo 68 de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León (abrogada), cuando la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León pretenda otorgar concesiones o permisos para prestar el servicio público de transporte en una zona en donde ya operan otras concesiones o permisos, deberá –previo a su emisión– notificar a los concesionarios o permisionarios existentes, para que acudan a exponer por escrito lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas que estimen pertinentes. Luego, aun cuando en el acuerdo se determine que quien prestará el servicio será la autoridad estatal, en aras de proteger a los concesionarios o permisionarios que puedan resultar afectados con la modificación o incremento de los servicios públicos de transporte, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo aludido y dar oportunidad a los particulares de que hagan valer lo que a su derecho convenga.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2024197
Clave: PC.IV.A. J/2 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo II; Pág. 1825
Contradicción de tesis 2/2021. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 14 de diciembre de 2021. Mayoría de dos votos de los Magistrados Miguel Ángel Cantú Cisneros y Manuel Suárez Fragoso. Disidente: David Próspero Cardoso Hermosillo, quien formuló voto particular. Ponente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Secretaria: Karina Bereníz Rodríguez García.Criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 288/2020 (cuaderno auxiliar 217/2021), y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 268/2020 (cuaderno auxiliar 263/2021).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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