Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio ordinario civil, una persona moral ejerció acción reivindicatoria respecto de una fracción de un bien inmueble que refiere es de su propiedad, mientras que su contraparte aduce que es un bien del dominio público, al tratarse de un anexo que forma parte de un monumento histórico.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los monumentos históricos son bienes del dominio público, sin necesidad de que exista una declaratoria de ley y, por ende, el Estado tiene la obligación de protegerlos, restaurarlos y conservarlos a fin de preservar el acceso al derecho a la cultura, tanto de las generaciones actuales como de las futuras.Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 35 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la Nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la ley. Luego, por determinación de la ley, el diverso 36 establece que son monumentos históricos los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas rurales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso, así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos, al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares, entre otros. En efecto, existen bienes que dadas sus características revisten el carácter de monumentos históricos por determinación de la ley, respecto de los cuales el Estado tiene la obligación de ejercer sus facultades de imperio para cuidarlos, pues la preservación de los mismos es un elemento de cohesión social, que enseña a los miembros de una comunidad el valor de sus tradiciones, el aprecio de su arte e ingenio y sirve para la educación y creación de relaciones armoniosas entre los miembros de aquélla; de ahí que el patrimonio cultural se constituye por diversos bienes, entre los que se encuentran los monumentos históricos y arqueológicos, por lo que es necesaria una protección especial y activa por parte del Estado, ya que permite la consecución del derecho de acceso a la cultura.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2024080
Clave: I.3o.C.455 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 3014
Amparo directo 395/2020. La Federación. 25 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Felícitas Ibarra Fernández.Amparo directo 396/2020. Instituto Nacional de Antropología e Historia. 25 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Felícitas Ibarra Fernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VI.1o.A.3 A (11a.). TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA. LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS PARA LA PROMOCIÓN DE LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS PREVISTA EN LOS ACUERDOS TJAEP/P-001/2020, TJAEP/P-002/2020 Y TJAEP/P-003/2020, EMITIDOS POR SU JUNTA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN COMO MEDIDA PREVENTIVA CONTRA LA PROPAGACIÓN DEL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19), OPERA EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA URGENTE DEL ASUNTO.
Siguiente
Art. P./J. 3/2022 (11a.). CONTROL DEL TABACO. LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN VI, DE LA LEY GENERAL RESPECTIVA ES INCONSTITUCIONAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo