FISCALES

Artículo 2a. I/2022 (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL DAÑO MORAL QUE PUEDA GENERARSE POR LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN EN INTERNET ES DE NATURALEZA INSTANTÁNEA.

Tesis aislada · Undécima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL DAÑO MORAL QUE PUEDA GENERARSE POR LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN EN INTERNET ES DE NATURALEZA INSTANTÁNEA.

Hechos: Una persona promovió reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado aduciendo daños morales, derivado de diversas publicaciones en Internet. En la vía administrativa, la autoridad desechó la reclamación por extemporánea, pues estimó que los presuntos daños morales se generaron instantáneamente desde su publicación, sin que puedan considerarse como lesiones de naturaleza "continua". Inconforme con esa decisión, el administrado interpuso los medios de impugnación conducentes hasta que finalmente el asunto fue del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los daños morales que puedan generarse en virtud de la publicación de cierta información en Internet constituyen lesiones de naturaleza instantánea y, por ende, es a partir del día siguiente a su difusión cuando comenzará a correr el cómputo del plazo de dos años previsto en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado para que opere la prescripción para la presentación de la reclamación respectiva.Justificación: Lo anterior, ya que la publicación de una nota en Internet que se estime lesiva de ciertos bienes extrapatrimoniales constituye un daño moral de ejecución instantánea –y no de naturaleza continua–, en tanto que es a partir de ese momento cuando se genera la afectación a la imagen, el honor o la reputación de la persona, precisamente, por hacerse pública la información respectiva y al ser susceptible de ser consultada, a partir de ese momento, por cualquier usuario de la red. Ello, con entera independencia de que, acorde con la propia naturaleza de Internet, dicha información pueda ser accesible al público en fechas posteriores a la de su publicación, pues la lesión al honor o a la reputación de la persona tiene verificativo al momento en que está disponible para el público. Estimar lo contrario, implicaría que el inicio del plazo de prescripción de la acción por daño moral en la responsabilidad patrimonial del Estado permaneciera suspendido durante todo el tiempo que un artículo, comentario, imagen u otro acto de naturaleza análoga se encontrase disponible en Internet, lo que equivaldría a hacer nugatorio el plazo de prescripción que estableció el legislador en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

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Registro digital (IUS): 2024096

Clave: 2a. I/2022 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo II; Pág. 1381

Precedentes

Amparo en revisión 764/2018. Frank Hornhauer Lehmann. 20 de marzo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I. y José Fernando Franco González Salas; votaron con salvedad José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a. I/2022 (10a.) del FISCALES?

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