Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes decidieron de manera contradictoria sobre la aplicación o no del periodo de tres años para que opere la caducidad prevista en el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuando se opta por instaurar el procedimiento especial de requerimiento previsto en el artículo 282 del propio ordenamiento, relativo al pago de fianzas "no fiscales" en favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados o de los Municipios.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que el plazo de caducidad de tres años, opera dentro del procedimiento especial establecido en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para hacer efectivas las fianzas no fiscales otorgadas en favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados o de los Municipios. Lo anterior, derivado de una interpretación conforme del artículo 174 del propio ordenamiento, en relación con los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución General, respectivamente. Justificación: Del contenido de los artículos 279 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas se obtienen los procedimientos para hacer efectivas las pólizas de fianza otorgadas por las instituciones autorizadas, entre los que se encuentra el de carácter privilegiado o especial, cuando los beneficiarios son la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o los Municipios, siempre que no se hayan garantizado obligaciones fiscales federales. En dicho procedimiento, las entidades descritas tienen la opción de optar por el procedimiento establecido en el artículo 279 (reclamación), o bien, de acuerdo con las disposiciones del artículo 282 (requerimiento). De optar por el segundo procedimiento (requerimiento), la institución afianzadora puede liberarse de esa obligación a través de la caducidad, cuyo plazo será de tres años. Lo anterior se obtiene de una interpretación conforme del segundo párrafo del artículo 174 del ordenamiento en consulta, pues no debe perderse de vista que la caducidad constituye una institución jurídica que busca proteger los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, pues evita la indefinición de situaciones jurídicas inconclusas como resultado de la inactividad de la autoridad para ejercer sus facultades de requerimiento de pago. De lo contrario, se llegaría al extremo de considerar que las fianzas en cuestión podrían hacerse efectivas en cualquier tiempo, con sólo dejar que el beneficiario elija el procedimiento, lo cual generaría un estado de inseguridad jurídica a las instituciones obligadas al pago, ante la incertidumbre de que se hagan efectivas.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2024794
Clave: PC.III.A. J/17 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VI; Pág. 5478
Contradicción de criterios 1/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 25 de abril de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Moisés Muñoz Padilla, Jesús de Ávila Huerta, René Olvera Gamboa y Roberto Charcas León. Ausentes: Silvia Rocío Pérez Alvarado y Oscar Hernández Peraza. Disidente: Jacob Troncoso Ávila, quien formuló voto particular. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero. Tesis y criterio contendientes. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 146/2019, el cual dio origen a la tesis aislada III.6o.A.23 A (10a.), de título y subtítulo: "FIANZAS NO FISCALES OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO), ESTADOS O MUNICIPIOS. AL PROCEDIMIENTO PARA HACERLAS EFECTIVAS LE ES APLICABLE LA CADUCIDAD DE TRES AÑOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 174, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo III, noviembre de 2019, página 2389, con número de registro digital: 2021050, y El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 252/2021.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 1/2022, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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