Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2024474
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: II.4o.P.20 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 12, Abril de 2022, Tomo IV, página 2869
Tipo: Aislada
SECRETO BANCARIO O FINANCIERO. LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN BANCARIA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (SHCP) EN USO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA PRIVADA DEL CUAL AQUÉL ES PARTE, POR LO QUE ES LÍCITA LA QUE SE ADJUNTA COMO PRUEBA A LA QUERELLA CORRESPONDIENTE POR DELITOS FISCALES (SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, ACTUALMENTE ARTÍCULO 142).
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la resolución que confirmó la sentencia definitiva que lo declaró penalmente responsable de un delito fiscal y en sus conceptos de violación adujo, en esencia, que las pruebas que obran en la averiguación previa, a saber, la información bancaria relacionada con sus operaciones financieras, al no ser de libre acceso por estar protegida por el secreto bancario, como una extensión del derecho a la vida privada, requerían autorización previa de la autoridad judicial para su obtención, lo cual no ocurrió, por lo que fue ilegal que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) las obtuviera por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sin control judicial y las adjuntara a su querella, pues esa información la solicitó para fines fiscales, no penales; por tanto, dichas pruebas son ilícitas y deben excluirse del material probatorio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien es cierto que la primera parte del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, cuyo texto es idéntico al actual 142 de la citada ley, consagra el denominado "secreto bancario", el cual guarda relación con la vida privada de las personas en su condición de clientes o deudores de las entidades bancarias, en cuanto a que dicha información no es de libre acceso, sino que es privada o confidencial, es decir, es entendido como el deber que tienen las instituciones de crédito de no dar noticias o proporcionar información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones; también lo es que establece excepciones para que las instituciones bancarias den noticia o información contenida bajo su resguardo a diversas autoridades, entre las que destaca la contenida en su fracción IV, relacionada con las autoridades hacendarias federales para "fines fiscales", como es el caso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quien, entre otras, tiene la facultad de querellarse por ese tipo de delitos, de conformidad con el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, cuando dicha autoridad obtiene información de cuentas bancarias, en uso de sus facultades de comprobación, no requiere autorización judicial para hacerlo y, con ello, no transgrede el derecho fundamental a la vida privada del cual es parte el secreto bancario o financiero; consecuentemente, las pruebas que adjunta a la querella correspondiente por delitos fiscales –información bancaria–, deben considerarse lícitas. Hipótesis diversa a la prevista por la fracción II (autoridad ministerial) del artículo en mención, respecto de la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXI/2018 (10a.), estableció que viola el derecho a la vida privada, porque el acceso a la información bancaria no se encuentra otorgada como parte de la facultad de investigación de los delitos.
Justificación: El Máximo Tribunal del País estableció que si bien el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, actualmente 142), prevé restricciones a las instituciones de crédito para que, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios, en ningún caso puedan dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio; lo cierto es que también establece excepciones para que las instituciones bancarias den noticia o información contenida bajo su resguardo a diversas autoridades, entre las que destacan las hacendarias federales para fines fiscales y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por tanto, cuando ésta obtiene información de cuentas bancarias y se querella por delitos fiscales en uso de sus facultades de comprobación, no transgrede el derecho fundamental a la vida privada del cual es parte el secreto bancario o financiero, por lo que no requiere autorización judicial para hacerlo. Lo anterior, toda vez que la Primera Sala del Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 860/2011, destacó que la norma del secreto bancario no es absoluta, por más que sea parte del derecho a la vida privada del cliente o deudor, habida cuenta que, precisamente, el supuesto de excepción anotado autoriza a dar noticia de los datos, servicios u operaciones del titular, deudor o beneficiario, acotada tal develación a lo siguiente: a) que la petición provenga de autoridades hacendarias, b) que ello se haga por intermedio de la Comisión Nacional Bancaria; y c), que sea "para fines fiscales". Esta expresión, dijo, debe entenderse en el sentido de que la información está vinculada con la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor, en su condición de contribuyente, a lo cual debe sumarse que la petición, por así exigirlo los artículos 14 y 16 constitucionales, deberá cumplir con los derechos de legalidad y debida fundamentación y motivación, además de estar avalada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Así, concluyó que el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, al autorizar a las instituciones de crédito a dar información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones de los clientes o deudores a las autoridades hacendarias "para fines fiscales", no infringe el derecho a la privacidad consagrado en el artículo 16 constitucional, pues no se trata de una facultad arbitraria, sino de un acto administrativo que deberá razonar y fundamentar que es, precisamente, "para fines fiscales". De ahí que si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de comprobación, solicita información bancaria del quejoso a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, además, tiene la facultad de querellarse por delitos fiscales, de conformidad con el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, es inconcuso que las pruebas que adjunta a la querella correspondiente –información bancaria–, deben considerarse lícitas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 124/2019. 30 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Gómez Sánchez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Aidé Gabriela Mireles López.
Nota: La tesis aislada 1a. LXXI/2018 (10a.), de título y subtítulo: "SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo II, junio de 2018, página 977, con número de registro digital: 2017190.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de abril de 2022 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2024474
Clave: II.4o.P.20 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2869
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXIV.1o.7 P (11a.). AMNISTÍA. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN LA QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA FICTA DE LA SOLICITUD DE ESE BENEFICIO, POR EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO PRIVADO DE SU LIBERTAD NO HAYA PROMOVIDO EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA.
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