Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2024637
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: XXIV.1o.7 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 13, Mayo de 2022, Tomo V, página 4553
Tipo: Aislada
AMNISTÍA. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN LA QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA FICTA DE LA SOLICITUD DE ESE BENEFICIO, POR EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO PRIVADO DE SU LIBERTAD NO HAYA PROMOVIDO EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA.
Hechos: El quejoso privado de su libertad señaló como actos reclamados el proceso legislativo que dio lugar a la Ley de Amnistía y, a la vez, su artículo 3, derivado de la negativa ficta de la Comisión de Amnistía de someter la procedencia del beneficio –contenido en la norma– a la calificación de un Juez Federal, es decir, con el acto reclamado cuestionó la constitucionalidad de la norma con motivo de su acto de aplicación –ley heteroaplicativa–. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al considerar que se actualizaron de forma manifiesta e indudable las causales de improcedencia previstas en las fracciones XIV y XXIII del artículo 61, en relación con los diversos 1o., fracción I y 107, todos de la Ley de Amparo, dado que contra el acto de aplicación procede el juicio contencioso administrativo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no debe desecharse de plano la demanda de amparo indirecto en la que el quejoso privado de su libertad reclame –como acto de aplicación de las normas impugnadas– la negativa ficta de la autoridad responsable respecto de la solicitud de amnistía que realizó en el proceso penal acusatorio, por no haber promovido el juicio contencioso administrativo en su contra, dado que ello no actualiza de forma manifiesta e indudable las causales de improcedencia previstas en las fracciones XIV y XXIII del artículo 61, en relación con los diversos 1o., fracción I y 107, todos de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la figura de la negativa ficta es exclusiva del derecho administrativo, en contra de la cual pudiera hacerse valer algún medio de defensa, también lo es que en el caso el quejoso es una persona que se encuentra compurgando una sentencia penal y la procedencia de la amnistía repercute necesariamente en su libertad personal. Lo cual hace que no se pueda afirmar, a priori, que se trata de un asunto estrictamente de esa naturaleza y materia (administrativa) sino, por el contrario, debe analizarse desde la perspectiva penal. Ello, pues los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Amnistía prevén el procedimiento para obtener el beneficio contenido en dicha norma, el cual inicia con una solicitud de parte interesada ante la Comisión de Amnistía, quien integra el expediente a través de su secretaría técnica y finaliza con la decisión sobre la procedencia o no del beneficio; o bien, en una negativa ficta, cuando omite dar respuesta a la petición o solicitud en el plazo de cuatro meses, por disposición expresa del artículo 3 de dicho ordenamiento. De lo cual se colige que se trata de una resolución cuya materia se encuentra vinculada con determinar si procede o no el otorgamiento al quejoso de ese beneficio. Por ello, la presunción en el sentido de que con el silencio la autoridad está emitiendo una resolución de fondo respecto de su pretensión, otorga razón de ser al nacimiento del derecho a la promoción del juicio constitucional, siendo relevante que de un análisis de la Ley de Amnistía, se advierte que no es clara en establecer un medio de defensa en contra de dicha ficción legal. Por lo cual, las causas de improcedencia invocadas por el Juez de Distrito no se actualizan de forma manifiesta e indudable para desechar de plano la demanda de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Queja 269/2021. 24 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco René Chavarría Alaniz.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2024637
Clave: XXIV.1o.7 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4553
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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