Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2024889
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: VI.1o.P.2 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 14, Junio de 2022, Tomo VII, página 6366
Tipo: Aislada
RECURSO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE DERECHO A QUE SE LE CITE A LA AUDIENCIA CELEBRADA DENTRO DE SU SUSTANCIACIÓN Y A CONTAR CON UN ASESOR JURÍDICO EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO [INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 390 A 392 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA (ACTUALMENTE ABROGADO) CON EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008].
Hechos: La quejosa (víctima del delito) promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución que declaró procedente y fundado el recurso de revisión extraordinaria interpuesto por los sentenciados (terceros interesados) –regulado en los artículos 390 a 392 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla (actualmente abrogado)– y, por ende, la inocencia de los recurrentes. El Juez de Distrito concedió la protección constitucional solicitada, al estimar que se vulneraron en perjuicio de la quejosa sus derechos de audiencia y de acceso a la justicia, al no existir constancia en autos que demuestre que haya sido citada a comparecer a la instauración y sustanciación del aludido medio extraordinario de defensa, así como a contar con un asesor jurídico durante ese procedimiento penal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito avala las consideraciones de la sentencia recurrida, y determina que el artículo 391 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla (actualmente abrogado), debe leerse en el sentido de que la víctima u ofendido del delito tiene derecho a ser citado a la audiencia celebrada dentro de la sustanciación del recurso de revisión extraordinaria, así como a contar con un asesor jurídico en dicho procedimiento, con la finalidad de defender directa o indirectamente los derechos que consagran a su favor el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) y los tratados internacionales de los cuales México es Parte, de conformidad con el artículo 1o., párrafo primero, de la Norma Fundamental.
Justificación: El mencionado artículo 391 no establece que deba citarse a la víctima u ofendido del delito a la audiencia de vista para la sustanciación del recurso de revisión extraordinaria. Sin embargo, de una interpretación conforme de dicho precepto y de los diversos 390 y 392 del propio código con el artículo 20, apartado B, de la Constitución General (en su texto anterior a la reforma en comento), que prevé los derechos de la víctima u ofendido en el proceso penal, se obtiene que éste también tiene derecho a las garantías del debido proceso, identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", lo que significa que también cuenta con la prerrogativa de ser escuchado y asesorado de manera efectiva durante todas las etapas del proceso, incluso, en los procedimientos extraordinarios, como en el caso. Ello es así, porque el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de esos derechos a partir del principio pro persona. Además, el artículo 54 Bis del código citado establece, entre otros derechos de la víctima u ofendido, el de recibir asesoría jurídica y ser informado, cuando lo solicite, del desarrollo de la averiguación previa o del proceso, así como el de estar presente en todas las diligencias y actos procesales en los que el inculpado tenga ese derecho. Lo que es acorde con el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, así como con los artículos 10, 12, 42, 43, 125, 168 y 169 de la Ley General de Víctimas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 78/2021. 26 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero. Secretario: Juan Daniel Camacho Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de junio de 2022 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2024889
Clave: VI.1o.P.2 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6366
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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