FISCALES

Artículo III.1o.A.1 A (11a.). IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN I, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO INJUSTIFICADO PARA EL CÁLCULO DE ESA CONTRIBUCIÓN ENTRE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE PREDIOS RÚSTICOS O URBANOS EDIFICADOS Y LOS QUE TIENEN PREDIOS NO EDIFICADOS O BALDÍOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN I, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO INJUSTIFICADO PARA EL CÁLCULO DE ESA CONTRIBUCIÓN ENTRE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE PREDIOS RÚSTICOS O URBANOS EDIFICADOS Y LOS QUE TIENEN PREDIOS NO EDIFICADOS O BALDÍOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

Tesis

Registro digital: 2024956

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: III.1o.A.1 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 15, Julio de 2022, Tomo V, página 4519

Tipo: Aislada

IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN I, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO INJUSTIFICADO PARA EL CÁLCULO DE ESA CONTRIBUCIÓN ENTRE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE PREDIOS RÚSTICOS O URBANOS EDIFICADOS Y LOS QUE TIENEN PREDIOS NO EDIFICADOS O BALDÍOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.


Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra el artículo 22, fracción I, penúltimo párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2021, que establece que el impuesto predial se causará y pagará acorde con lo que resulte de aplicar una sobretasa del 100% sobre el valor determinado de los predios baldíos, superior a la tarifa aplicada a los predios con alguna edificación, los cuales se definen en el artículo 5o., fracciones I y V, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 22, fracción I, penúltimo párrafo, de la ley citada, al establecer un trato diferenciado injustificado para el cálculo del impuesto predial entre los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos edificados y los que tienen predios no edificados o baldíos, viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Justificación: Ello es así, pues no obstante que los propietarios o poseedores de predios baldíos y edificados tienen iguales características objetivas y realizan idéntico hecho generador del gravamen, lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local les otorga un trato desigual por el solo hecho de que el predio esté edificado o no, sin que para ello exista una razón justificada, pese a que esa distinción se pretenda fundar en fines extrafiscales, pues si bien éstos se prevén en el artículo 25 de la Constitución General como un instrumento eficaz de la política financiera, económica y social que el Estado tiene interés en impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, si se consideran útiles o no para el desarrollo armónico de la población, también es cierto que el legislador sustentó la diferencia en el cobro de las tasas del impuesto predial en la necesidad de evitar el deterioro de la imagen urbana, tiraderos clandestinos de residuos, focos de infección que dañan la salud pública y propician inseguridad. De ahí que esa sobretasa busca incentivar a los propietarios de los predios no edificados para que hagan un mejor uso y aprovechamiento de éstos, que deriven en un impacto ambiental positivo y coadyuven a mejorar la calidad de vida de los habitantes de Guadalajara, Jalisco, en congruencia con las políticas públicas en materia de desarrollo urbano y repoblamiento de ese Municipio. Sin embargo, esa distinción no se encuentra objetiva y razonablemente justificada para atribuirle la característica de fin extrafiscal ya que, en todo caso, es a las autoridades a quienes corresponde, mediante diversos mecanismos, herramientas y disposiciones administrativas, incluso sancionadoras, combatir la inseguridad y preservar la salud pública y el medio ambiente, pero no a través de la fijación de categorías artificiales que violan los principios tributarios de proporcionalidad y equidad.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


Amparo en revisión 313/2021. 27 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: Gabriel de Jesús Montes Chávez.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Registro digital (IUS): 2024956

Clave: III.1o.A.1 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4519

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.1o.A.1 A (11a.) del FISCALES?

Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.1o.A.1 A (11a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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