Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2025273
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: III.7o.A.5 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V, página 5237
Tipo: Aislada
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). LOS INGRESOS QUE OBTENGAN LOS MUNICIPIOS O SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS POR CONCEPTO DE "RECARGOS", "GASTOS DE EJECUCIÓN" Y/O "SANCIONES" –O ALGÚN OTRO CONCEPTO SIMILAR– POR EL COBRO DEL SERVICIO INDEPENDIENTE DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, SON OBJETO DE ESE TRIBUTO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 2o.-A, FRACCIÓN II, INCISO H), 3o. Y 18 DE LA LEY RELATIVA.
Hechos: Un organismo público descentralizado, cuyo objeto social consiste en el suministro de agua potable, promovió juicio de nulidad contra la resolución mediante la cual el Servicio de Administración Tributaria (SAT) le negó parcialmente la solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de enero del ejercicio fiscal dos mil quince, y en su totalidad, por el diverso mes de junio de ese mismo año. La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad para efectos, al estimar que los ingresos por concepto de "recargos", "gastos de ejecución" y/o "sanciones" –o algún otro concepto similar–, que se obtienen por el cobro de ese servicio, son objeto de dicho impuesto, correspondiéndoles una tasa del 0 % a los originados por el suministro de agua potable para uso doméstico y del 16 % a los derivados de ese servicio, pero para diferentes usos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los ingresos que obtengan los Municipios o sus organismos descentralizados por concepto de "recargos", "gastos de ejecución" y/o "sanciones" –o algún otro concepto similar– por el cobro del servicio independiente de suministro de agua potable, son objeto del impuesto al valor agregado conforme a las tasas del 0 % y 16 %, según corresponda, en términos de los artículos 2o.-A, fracción II, inciso h), 3o. y 18 de la ley relativa.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 2o.-A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, da un tratamiento específico al suministro de agua potable y lo clasifica como prestación de servicios independientes, aplicándole una tasa del 0 % cuando su destino es para fines domésticos; de ahí que, por exclusión, le es aplicable la tasa del 16 % cuando tenga un destino diferente, como lo sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2011 (10a.), de rubro: "VALOR AGREGADO. EL BENEFICIO DE TRIBUTAR CONFORME A LA TASA DEL 0 % QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, INCISO H), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA PARA USO DOMÉSTICO, ES INAPLICABLE A LOS DIVERSOS DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO.". Asimismo, el precepto 18 de la citada ley prevé que para calcular dicho impuesto tratándose de la prestación de servicios, se tomará en cuenta el valor total de la contraprestación pactada, incluyéndose las demás cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio por cualquier otro concepto –artículo que interpretó la Sala referida y lo declaró constitucional en la tesis jurisprudencial 2a./J. 105/2009, de rubro: "VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR LA EXPRESIÓN ‘Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO’, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA."–. En ese contexto, si bien el diverso precepto 3o. de la ley en cita establece que la Federación, el Distrito Federal –ahora Ciudad de México–, los Estados, los Municipios, así como los organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, no estarán obligados a pagar el impuesto relativo por los actos que realicen que den lugar al pago de derechos o "aprovechamientos", no menos cierto es que la propia legislación tributaria, para efectos del impuesto al valor agregado, da un tratamiento especial y diferenciado al suministro de agua potable, catalogando dicha actividad como prestación de servicios independientes y fijándole una tasa del 0 %, cuando el destino de ese servicio sea para fines domésticos y de 16 % cuando tenga un destino diferente; máxime que debe atenderse al principio jurídico consistente en que lo accesorio ("recargos", "gastos de ejecución" y/o "sanciones") sigue la misma suerte que lo principal (servicio de suministro de agua potable).
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 247/2021. Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado. 26 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Medina Rubio. Secretario: José Eduardo García Villegas.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2011 (10a.) y 2a./J. 105/2009 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1661 y Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 220, con números de registro digital: 2000295 y 166535, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2025273
Clave: III.7o.A.5 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5237
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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