Tesis aislada · 11a. Época · S.C.J.N.
Tesis
Registro digital: 2025322
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: 1a. XXIII/2022 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 18, Octubre de 2022, Tomo II, página 2105
Tipo: Aislada
DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, INCISO A), NUMERAL 2, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, QUE ESTABLECE EL RECURSO DE QUEJA, NO LIMITA NI RESTRINGE ESE DERECHO.
Hechos: La parte quejosa interpuso recurso de queja ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), al estimar que la autoridad responsable emitió una resolución en cumplimiento a una sentencia de nulidad para efectos, fuera del plazo de cuatro meses, mismo que fue declarado improcedente por la Sala responsable al tener por acreditado que la autoridad responsable emitió en tiempo y forma su resolución. Por lo que la parte quejosa estimó que el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo resultaba violatorio del derecho a un recurso judicial efectivo, al no prever la posibilidad de demostrar la ilegalidad de la notificación de la resolución que se dictó en cumplimiento a la sentencia del juicio de nulidad.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no existe razón jurídica alguna por virtud de la cual el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo limite o restrinja el derecho a un recurso judicial efectivo, en virtud de que la procedencia de la queja que prevé descanse únicamente en los supuestos donde se pretenda que se declare que la sentencia fue dictada fuera de plazo, y no así para controvertir las constancias que la autoridad exhiba para demostrar el cumplimiento, dado que la misma ley prevé una institución diversa para combatir dicho supuesto, que es la posibilidad de promover un nuevo juicio de nulidad, en términos del último párrafo del citado artículo 58.
Justificación: El procedimiento de queja fue diseñado por el legislador como un procedimiento específico para verificar si precluyó el derecho de la autoridad para emitir una nueva resolución en cumplimiento a una sentencia de nulidad, dentro del periodo establecido, incluso, el propio artículo 58, fracción II, en su inciso e), señala que si la Sala Regional, la Sección o el Pleno comprueba que la resolución fue emitida fuera del plazo legal, la anulará declarando la preclusión y ordenará que se comunique dicha circunstancia al superior jerárquico de la autoridad demandada, es decir, necesariamente el órgano resolutor deberá analizar las pruebas ofrecidas por la autoridad para demostrar el cumplimiento oportuno y, si ésta no lo comprueba o de las constancias se advierte que la resolución fue emitida fuera del plazo legal, procederá la queja y la consecuente declaratoria de preclusión.
Amparo en revisión 94/2020. Promotraje, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2020. Mayoría de tres votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidentes: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Antonio Gudiño Cicero.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2022 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2025322
Clave: 1a. XXIII/2022 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: S.C.J.N.
Sala: Primera Sala
Localización: [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo II; Pág. 2105
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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