Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2025341
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.3o.A.13 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 18, Octubre de 2022, Tomo IV, página 3626
Tipo: Aislada
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN CONTRA DE SU NEGATIVA, INICIA A PARTIR DE QUE SE NOTIFICÓ LA RESOLUCIÓN CON LA QUE CONCLUYERON LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA.
Hechos: La parte quejosa interpuso recurso de revocación ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en contra de los oficios en los que la autoridad fiscalizadora le comunicó que había concluido la visita domiciliaria, en cuya resolución negó su solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), la cual también le había sido notificada con anterioridad; el medio de defensa fue desechado por extemporáneo al considerarse que el plazo para impugnar la negativa de devolución corre a partir de que se le notificó la resolución con la que concluyó la visita domiciliaria que inició con motivo de dicha solicitud, en la que se fundó, motivó y negó la devolución, y no de la de los oficios referidos, pues en éstos únicamente se reiteró lo resuelto en aquélla. Inconforme, promovió juicio de nulidad en el que la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez del desechamiento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el cómputo del plazo para interponer el recurso de revocación contra la negativa de devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado inicia a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución con la que concluyen las facultades de comprobación de la autoridad fiscal para determinar la procedencia de la solicitud relativa, al ser la que contiene expresamente dicha negativa y no a partir de los oficios informativos posteriores.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación regula la devolución de contribuciones, previendo la posibilidad de que la autoridad actúe oficiosamente, o bien, a instancia del contribuyente, a través de una solicitud, la que, una vez recibida, puede dar origen a dos procedimientos, a saber: a) el concerniente a aquel en que la verificación de la solicitud de devolución queda sujeta a los plazos y procedimientos previstos en su párrafo sexto; y, b) el relativo a aquel en el que, a efecto de verificar la procedencia del saldo a favor cuya devolución se solicita, la autoridad despliega el ejercicio de facultades de comprobación, en términos de los párrafos noveno, décimo, undécimo y décimo octavo del mismo artículo; entonces, si derivado de una solicitud de devolución de saldo a favor la autoridad fiscal determina ejercer las facultades de comprobación previstas en el precepto 22, en relación con el diverso 22-D, ambos del Código Fiscal de la Federación, deberá estarse a lo que se resuelva con motivo de la visita domiciliaria o de la revisión de gabinete, esto es, a la resolución que se emita conforme a la fracción VI del artículo 22-D referido. En ese contexto, la resolución que tiene el carácter de definitivo y que puede reclamarse en sede administrativa o jurisdiccional será aquella que se emite con motivo de la conclusión de las facultades de comprobación, no así una diversa posterior que sea de carácter informativo, pues no constituye la última resolución con la que culmina el procedimiento de devolución a que alude el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, ni con ella la autoridad refleja la última voluntad oficial, sino una reiteración de aquella con la que concluyeron las facultades de comprobación; por tanto, la fecha de notificación del oficio informativo que remite a la diversa resolución en la que expresamente se negó la devolución de saldo a favor, no debe considerarse para el cómputo del plazo de alguno de los medios de defensa, sino que será la notificación de la resolución definitiva la que servirá como base para interponer el recurso de revocación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 436/2021. 21 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Jesús Ricardo Añorve Calzada.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2022 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
---
Registro digital (IUS): 2025341
Clave: II.3o.A.13 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3626
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. (X Región)3o.1 A (11a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA DICHA CAUSAL SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE EL LISTADO PROVISIONAL DE CONTRIBUYENTES QUE PRESUNTIVAMENTE EMITIERON COMPROBANTES FISCALES QUE AMPARAN OPERACIONES INEXISTENTES, EMITIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y, POSTERIORMENTE, SE DICTA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE INEXISTENCIA DE DICHAS OPERACIONES.
Siguiente
Art. 1a. XXIII/2022 (10a.). DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, INCISO A), NUMERAL 2, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, QUE ESTABLECE EL RECURSO DE QUEJA, NO LIMITA NI RESTRINGE ESE DERECHO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo