Tesis aislada · 11a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2025591
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: (X Región)4o.1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo III, página 2733
Tipo: Aislada
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). LA COMPENSACIÓN ENTRE CONTRIBUYENTES, COMO MEDIO DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES, NO ESTÁ PROHIBIDA PARA CONSIDERAR EFECTIVAMENTE PAGADA DICHA CONTRIBUCIÓN.
Hechos: Un contribuyente solicitó al Servicio de Administración Tributaria (SAT) la devolución del saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), la cual le fue negada bajo la consideración de que no había acreditado que dicho impuesto, trasladado entre contribuyentes mediante compensación, se encontrara efectivamente pagado. En contra de esa determinación promovió juicio de nulidad, en el que la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció su validez, al estimar que la ley no permite el pago del impuesto mediante la compensación entre particulares.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no existe prohibición legal para considerar acreditable y efectivamente pagado el impuesto al valor agregado que se traslada entre particulares en virtud de operaciones realizadas entre ellos que tengan como origen la compensación, siempre y cuando se demuestre porque, finalmente, el entero a la autoridad fiscal debe realizarse en efectivo y en moneda nacional.
Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación sistemática de los artículos 1o.-B, 5o., fracción III y 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como 20, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se colige que no exigen que cuando el pago de las contraprestaciones se haga en bienes o servicios, el impuesto trasladado deba cubrirse indefectiblemente por separado y en efectivo, sino que en el comprobante de la operación respectiva se desglosen uno y otro. Lo que sí requieren es que el contribuyente final, quien realiza la venta y el pago del tributo efectuando el mecanismo de acreditamiento, lo entere al fisco en moneda nacional, esto es, que convierta el impuesto que trasladó y recibió en bienes, conforme a la valuación asignada, a numerario que pagará finalmente al fisco en moneda nacional. Por ello, ante una compensación entre particulares, basta que se demuestre el desglose preciso del impuesto en las facturas conforme al valor de la operación para que se tenga como efectiva y recíprocamente trasladado. En efecto, la ley no pretende ser un mecanismo que entorpezca la realización de las actividades gravadas, inhibiendo la recaudación, al exigir a los particulares que en sus operaciones realicen pagos diferenciados de las contraprestaciones (en bienes y/o servicios) y el impuesto trasladado (en efectivo). Dicho de otra manera, no se trata de una cuestión normativa, sino de prueba, pues es suficiente que el consumidor final de los bienes o servicios, cuyo IVA le fue trasladado, demuestre haberlo pagado por cualquier medio legal de extinción de obligaciones para tener por acreditado que cubrió dicho impuesto al contribuyente sobre quien recae la obligación final de pagarlo a la autoridad hacendaria, en efectivo y en moneda nacional; habida cuenta que no existe una prohibición jurídica para que sea de ese modo, incluso, aunque se trate de una compensación entre particulares, la cual es una práctica común del libre mercado. Sostener lo contrario implicaría admitir que el impuesto (extracción a manifestaciones de riqueza por consumo) constituye un impedimento para ese consumo y la actividad comercial de quienes lícitamente pactan contraprestaciones recíprocas en bienes, pues se entendería que siempre y, a pesar de ello, deben desembolsar efectivo (aunque en ese momento carezcan de él), en detrimento de su libertad e intención de hacer pagos de diversas maneras amparadas constitucional y legalmente. Ahora, si bien el artículo 2192, fracción VIII, del Código Civil Federal dispone que la compensación no tendrá lugar si las deudas (entre los contratantes) fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice, al margen de la correcta exégesis de tal prohibición en el contexto contractual civil, que podría dar lugar a la nulidad del acto y con independencia de lo que debe entenderse por "deudas fiscales" en ese mismo contexto, lo relevante es que la propia norma establece una excepción, que se considera aplicable en el particular, ya que la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 1o.-B, prevé que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, por lo que no hay motivo para excluir a la compensación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.
Amparo directo 467/2021 (cuaderno auxiliar 202/2022) del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 12 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Aldo Vargas Eguiarte. Secretario: Andrés Guillermo Ríos Vizcaíno.
Amparo directo 286/2021 (cuaderno auxiliar 559/2022) del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 18 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Aldo Vargas Eguiarte. Secretario: Andrés Guillermo Ríos Vizcaíno.
Nota:
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 413/2022, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 19/2023 (11a.), de título y subtítulo: “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA COMPENSACIÓN CIVIL NO ES UN MEDIO PARA SU PAGO NI PUEDE DAR LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020).”.
El criterio sostenido en el amparo directo 467/2021 (cuaderno auxiliar 202/2022) que forma parte de los precedentes de esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 212/2022 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 11 de julio de 2022 determinó: I) Admitir a trámite la denuncia de contradicción respecto de todos los órganos jurisdiccionales denunciados, en virtud de las particularidades que de su estudio pudieran derivar. II) Declarar su incompetencia legal para conocer del asunto respecto de los Tribunales Colegiados del mismo Circuito y especialización. III) Ordenar la remisión de los autos al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, para su conocimiento y resolución. Por ejecutoria del 7 de septiembre de 2022, la Segunda Sala la declaró improcedente, en virtud de que no existen las condiciones para integrar una contradicción al únicamente subsistir un criterio contendiente. El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito –al que se remitió la contradicción– mediante acuerdo de presidencia del 12 de agosto de 2022 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 43/2022, el que derivado del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, la remitió al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 2 de febrero de 2023 la registró con el número de contradicción de criterios 41/2023, y por ejecutoria del 29 de junio de 2023 la declaró sin materia al considerar que el tema a dilucidar ha quedado resuelto por la Segunda Sala en la contradicción de criterios 413/2022.
Por ejecutoria del 13 de julio de 2023, el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte con residencia en la Ciudad de México declaró sin materia la contradicción de criterios 117/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el problema jurídico fue dilucidado por la Segunda Sala en la contradicción de criterios 413/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2025591
Clave: (X Región)4o.1 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo III; Pág. 2733
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T.7 C (11a.). NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. ES IMPROCEDENTE APLICARLE POR ANALOGÍA EL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN CUANTO A QUE CONTENGA LA CORRESPONDIENTE RAZÓN, EXPRESANDO LA FECHA EN QUE FUE FIJADA LA CÉDULA EN LOS ESTRADOS DEL TRIBUNAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA ABROGADA).
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Art. (IV Región)1o.15 A (11a.). INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO DE CINCUENTA DÍAS A QUE SE REFIERE SU PÁRRAFO CUARTO PARA RESOLVERLA EN DEFINITIVA.
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